REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003429
ASUNTO : RP01-P-2013-003429

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior comisionada al Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 30/11/2005, en contra del ciudadano JANDY JOSE TILLERO GUZMAN, Titular de de la Cédula de Identidad N° 19.083.970, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANYULYS SIKIU BARCENAS PAREJO, Titular de de la Cédula de Identidad Nº 19.237.273, este Juzgado de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia el presente caso por hechos ocurridos en fecha 30/11/2005 en virtud de acta de denuncia formulada por la víctima, en la que entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JANDY JOSE TILLERO GUZMAN, quien es mi ex concubino, quien el dia lunes 28/11/2005, como a las nueve de la noche , luego de discutir este ciudadano me dio varias patadas, con cuanto el cree que yo tengo algo con otra persona, el hecho es que yo hace dos semanas deje a este señor por las discusiones que nosotros teníamos…,.. el dia lunes el me fue a buscar al liceo, ovamos conversando tranquilamente…,..cuando íbamos llegando a casa de la mama de el, este se devolvió por que tenia que hacer un mandado, donde resulta que se metió por un callejón y me paro por un paredón, preguntándome de todo, luego yo me moleste y trate de irme…, luego el me agarro por la camisa y me halo , me pego de la pared,…yo salí corriendo, pero el me alcanzo, dándome patadas en todo lados…”; la representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del imputado, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 Acta de Denuncia de fecha 30/11/2005, formulada por la víctima donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 03 Acta conciliatoria, de fecha 05/11/2005, entre ROSANYULYS SIKIU BARCENAS PAREJO y JANDY JOSE TILLERO GUZMAN, en la cual ambas partes se comprometen a no agredirse ni fisca ni verbalmente; por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el imputado, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en virtud de que no consta el resultado del examen médico legal practicado a la víctima y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 30/11/2005, en contra del ciudadano JANDY JOSE TILLERO GUZMAN, Titular de de la Cédula de Identidad Nº 19.083.970, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANYULYS SIKIU BARCENAS PAREJO, Titular de de la Cédula de Identidad Nº 19.237.273, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en virtud de que no consta el resultado del examen médico legal practicado a la víctima y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ