REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003162
ASUNTO : RP01-P-2013-003162
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS PARA SUSPENSIÓN E IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los imputados AMERICA JOSEFINA VELASQUEZ BOTINY, venezolano, de 62 años de edad, cédula de identidad Nº 8.429.683, estado civil soltero, natural de Cumanacoa, nacida en fecha 27-03-1951, hijo de Ana Josefa de Velásquez y José Eulogio Velásquez ambos fallecido, de oficios del hogar, residenciada en el barrio el Bolivariano, Casa N° 16, Frente a la Plaza, Cumaná, del Estado Sucre; YOLFRE ALEJANDRO VELASQUEZ BOTINY, venezolano, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 24.130.831, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-02-1992, hijo de América Velásquez y Jesús Alejandro Rojas, de oficio lavador de carros, residenciado en el barrio el Bolivariano, Casa N° 16, Frente de la Plaza Cumaná, del Estado Sucre; JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES, venezolano, de 35 años de edad, cédula de identidad Nº 14.126.511, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-10-1977, hijo de Jesús Rafael Brito y Teresa del Jesús Rosales, de oficios obrero, residenciado en el barrio el Bolivariano, frente a la Plaza Boliviano, Casa N° 16 Cumaná, Estado Sucre; y VICTOR JOSÉ VELASQUEZ BOTINY, venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 25.997.360, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-05-1995, hijo de América Velásquez y Jesús Alejandro Rojas, de oficios del hogar, residenciada en el barrio el Bolivariano, Casa N° 16, Frente a la Plaza, Cumaná, del Estado Sucre; Por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. SIMÓN MALAVE, la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE en sustitución de la defensora pública primera y los imputados de VICTOR JOSÉ VELASQUEZ BOTINY, JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES, AMERICA JOSEFINA VELASQUEZ BOTINY, previa citación y el imputado YOLFRE ALEJANDRO VELASQUEZ BOTINY previo traslado autorizado del tribunal primero de control.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado SIMÓN MALAVE: quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 19-09-13, el cual cursa a los folios 66 al 84 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar a los ciudadanos Víctor José Velásquez Botiny, Jesús Miguel Brito Rosales, América Josefina Velásquez Botiny, Y Yolfre Alejandro Velásquez Botiny, , ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 08 de Junio de 2013 siendo las 5:30 horas de la mañana, prosiguiendo con averiguaciones relacionadas con las actas procesales Nº K-13-0174-01212, los funcionarios RAUL HERNANDEZ, JACINTO RODRIGUEZ, MARIA HADAD, IRAIMA MEAÑO, RAFAEL GUTIERREZ y JOSE VALVUENA, adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SE TRASLADAN AL BARRIO Bolivariano a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control específicamente en una vivienda con fachada de bloque frisado, color blanca, con ventanas y puertas color negro y techo de asbesto, haciéndose acompañar de dos testigos, proceden a hacer llamado a la puerta haciendo los integrantes de la vivienda caso omiso a los mismos, por lo que se ven en la necesidad de hacer uso de la fuerza optando por derribar la puerta, logrando observar una vez en el interior de la misma una motocicleta en la sala marca EMPIRE y a tres (03) personas dos (02) masculinos y una (01) femenina indicándole a los mismos se lanzaran al piso con el objetivo de neutralizar cualquier acción, posteriormente sacan de las habitaciones a dos ciudadanos; posteriormente se procede a realizarles una revisión corporal no logrando encontrarles ninguna evidencia de interés Criminalístico; posteriormente se procedió a realizar la revisión del inmueble en presencia de los testigos, percatándose que tratase de una vivienda compuesta por una sala, cuatro habitaciones, un pasillo, una cocina, un patio y un baño; logrando incautar en una habitación debajo del colchón de la cama un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro con amarillo, contentivo a su vez de treinta (30) envoltorios elaborados en material sintético con un polvo blanco presuntamente droga denominada cocaína, por lo cual les fueron fue leído sus derechos constitucionales previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, identificado plenamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de la siguiente manera AMERICA JOSEFINA VELASQUEZ BOTINY, YOLFRE ALEJANDRO VELASQUEZ BOTINY, JESUS MIGUEL BRITO ROSALES y VICTOR JOSE VELASQUEZ BOTINY, quedando los ciudadanos en conjunto con lo incautado en calidad de resguardo en esa estación policial, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento de los ciudadanos VICTOR JOSÉ VELASQUEZ BOTINY, JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES, AMERICA JOSEFINA VELASQUEZ BOTINY y YOLFRE ALEJANDRO VELASQUEZ BOTINY, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados cada uno y de forma separada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. PAOLA DI BISCEGLIE y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solcito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 09-06 -13 A mis defendidos VICTOR JOSÉ VELASQUEZ BOTINY, JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES, AMERICA JOSEFINA VELASQUEZ BOTINY. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados AMERICA JOSEFINA VELASQUEZ BOTINY, venezolano, de 62 años de edad, cédula de identidad Nº 8.429.683, estado civil soltero, natural de Cumanacoa, nacida en fecha 27-03-1951, hijo de Ana Josefa de Velásquez y José Eulogio Velásquez ambos fallecido, de oficios del hogar, residenciada en el barrio el Bolivariano, Casa N° 16, Frente a la Plaza, Cumaná, del Estado Sucre; YOLFRE ALEJANDRO VELASQUEZ BOTINY, venezolano, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 24.130.831, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-02-1992, hijo de América Velásquez y Jesús Alejandro Rojas, de oficio lavador de carros, residenciado en el barrio el Bolivariano, Casa N° 16, Frente de la Plaza Cumaná, del Estado Sucre; JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES, venezolano, de 35 años de edad, cédula de identidad Nº 14.126.511, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-10-1977, hijo de Jesús Rafael Brito y Teresa del Jesús Rosales, de oficios obrero, residenciado en el barrio el Bolivariano, frente a la Plaza Boliviano, Casa N° 16 Cumaná, Estado Sucre; y VICTOR JOSÉ VELASQUEZ BOTINY, venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 25.997.360, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-05-1995, hijo de América Velásquez y Jesús Alejandro Rojas, de oficios del hogar, residenciada en el barrio el Bolivariano, Casa N° 16, Frente a la Plaza, Cumaná, del Estado Sucre; Por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 75 al 82 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado VICTOR JOSÉ VELASQUEZ BOTINY si admitía los hechos, manifestando el mismo previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Asimismo el imputado JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES manifestó previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo. De igual modo la imputada AMERICA JOSEFINA VELASQUEZ BOTINY, manifestó previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo; Seguidamente manifestó el imputado YOLFRE ALEJANDRO VELASQUEZ BOTINY previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal se aplique los establecido en el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, en invoca a favor de su defendido YOLFRE ALEJANDRO VELASQUEZ BOTINY e invoca a su favor la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal y la aplicación del articulo 375 del COPP. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, tampoco se opone a que se decrete el cede de las medidas de presentaciones señala por la defensa y se aplique la condena correspondiente al imputado YOLFRE ALEJANDRO VELASQUEZ BOTINY. Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el imputado YOLFRE ALEJANDRO VELASQUEZ BOTINY, el cual solicita la imposición inmediata de la pena; pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 375 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delitos por el cual el Ministerio Público acuso al imputado YOLFRE ALEJANDRO VELASQUEZ BOTINY. y este tribunal admitió fue el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el referido delito, contempla una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de TRES (03) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el Art. 37 del Código penal arroja un termino medio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión; ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes invocadas por la defensa pública, procede a rebajar SEIS (06) MESES de prisión, quedando una pena a imponer de UN (01) AÑO de prisión, seguidamente y por aplicación del artículo 375 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de ley y así se decide. En virtud de encontrarse el imputado privado de libertad a la orden del tribunal tercero de juicio, este Tribunal acuerda mantenerlo en el mismo estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida la manera de cumplimiento de pena, y así se decide. Seguidamente Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados AMERICA JOSEFINA VELASQUEZ BOTINY, venezolano, de 62 años de edad, cédula de identidad Nº 8.429.683, estado civil soltero, natural de Cumanacoa, nacida en fecha 27-03-1951, hijo de Ana Josefa de Velásquez y José Eulogio Velásquez ambos fallecido, de oficios del hogar, residenciada en el barrio el Bolivariano, Casa Nº 16, Frente a la Plaza, Cumaná, del Estado Sucre; JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES, venezolano, de 35 años de edad, cédula de identidad Nº 14.126.511, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-10-1977, hijo de Jesús Rafael Brito y Teresa del Jesús Rosales, de oficios obrero, residenciado en el barrio el Bolivariano, frente a la Plaza Boliviano, Casa N° 16 Cumaná, Estado Sucre; y VICTOR JOSÉ VELASQUEZ BOTINY, venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 25.997.360, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-05-1995, hijo de América Velásquez y Jesús Alejandro Rojas, de oficios del hogar, residenciada en el barrio el Bolivariano, Casa Nº 16, Frente a la Plaza, Cumaná, del Estado Sucre; Por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por EL LAPSO CINCO (05) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos Horas Semanales por el lapso de Cinco (05) meses en el CONSEJO COMUNAL DE BOLIBARIANO, ubicada en la Redoma de Bolivariano,, Municipio Sucre, Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer a los ciudadanos VICTOR JOSÉ VELASQUEZ BOTINY, JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES, AMERICA JOSEFINA VELASQUEZ BOTINY, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando los mismos su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Y CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal al acusado YOLFRE ALEJANDRO VELASQUEZ BOTINY, venezolano, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 24.130.831, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-02-1992, hijo de América Velásquez y Jesús Alejandro Rojas, de oficio lavador de carros, residenciado en el barrio el Bolivariano, Casa N° 16, Frente de la Plaza Cumaná, del Estado Sucre a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de ley y así se decide. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL DE BOLIBARIANO, ubicada en la Redoma de Bolivariano,, Municipio Sucre, Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta a los ciudadanos VICTOR JOSÉ VELASQUEZ BOTINY, JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES, AMERICA JOSEFINA VELASQUEZ BOTINY, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, Líbrese oficio al Tribunal tercero de Juicio a los fines de informarle de la admisión de hechos del imputado YOLFRE ALEJANDRO VELASQUEZ BOTINY. Se acuerda el cese de la medida cautelar que decretara este Juzgado en fecha 09-06-13, en lo que respecta a los imputados VICTOR JOSÉ VELASQUEZ BOTINY, JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES, AMERICA JOSEFINA VELASQUEZ BOTINY. En consecuencia se acuerda Librar oficio al Coordinador del Alguacilazo de este circuito Judicial Penal a los fines de informarle que se decreto el cese de la medida de presentación impuesta a los imputados de autos VICTOR JOSÉ VELASQUEZ BOTINY, JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES, AMERICA JOSEFINA VELASQUEZ BOTINY. Se insta ala secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución respectivo en su oportunidad legal, para lo cual se acuerda abrir cuaderno separado con respecto al imputado YOLFRE ALEJANDRO VELASQUEZ BOTINY. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. Así se decide.-
La JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ