REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001364
ASUNTO : RP01-P-2014-001364
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. ENNY JOSE RODRIGUEZ NORIEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 13/02/2014, en contra del ciudadano oscar cabeza Lemus, titular de la cedulad e identidad Nro. V-23.683.989; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado de Control para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia el presente caso en fecha 13/02/2014, siendo aproximadamente las 2:30, p.m. cuando funcionarios del IAPES, se encontraban por el barrio los Molinos, específicamente en el sector Villa Vista Hermosa, de esta localidad, con la finalidad de realizar una inspección en el sitio del suceso e identificar a los presuntos autores del hecho, una vez en dicho lugar, una ciudadana señala a un ciudadano que se desplaza por el sector como uno de los autores del hecho y que el mismo lo apodan ESPARQUI, quien se encontraba en compañía de dos ciudadanos más, los mismos al notar la presencia policial comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra la comisión, de inmediato los funcionarios procedieron a realizar un dialogo con éstas personas de manera educada que tenían que respetar que ellos eran funcionarios policiales, identificándose amparándose en el Art. 119 ordinal 05 del COPP, y que estaban cumpliendo su labor, así mismo le indicaron que les iban a realizar una revisión corporal tomando estas personas una actitud agresiva hacia los funcionarios, haciéndole nuevamente un llamado de atención a los mismos, pero éstos continuaban ofendiendo a los funcionarios policiales, por lo que procedieron a indicarle que iban a quedar detenidos y que se les iba a efectuar una revisión corporal, amparándose en los Art. 191 y 192 del COPP; optando una actitud agresiva, tomándose violentos y lanzado golpes contra la comisión, por lo que procedieron a usar las técnicas de control físico logrando someterlos amparándose en el Art. 119 ordinal 01 del COPP; se impusieron sus derechos de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del COPP y 654 del la LOPNNA, ya que éstas tres personas manifestaron ser menores de edad, viéndose en la necesidad de salir del sitio del hecho sin realizar la inspección, debido a que un grupo de familiares de las personas que habían detenido comenzaron a agredir a la comisión, siendo trasladados los mismos a las instalaciones de la Dirección de Inteligencia y estrategias policiales en donde quedaron identificado como OSCAR CABEZA LEMUS. Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en la causa, considera el Ministerio Público imputarle a los ciudadano imputado de autos, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia; la representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de persona alguna y procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Al folio 03, cursa
Acta de Denuncia de fecha 13/02/2014, realizada por ante el IAPES a la ciudadana DEANKELIS ARANZA YIMALU RAMOS RAUSEO, donde se deja constancia de las circunsctancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos en la que figura como victima, el ciudadano RICARDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ ; al folio 05 y vto al 06, cursa Acta policía de fecha 13/02/2014, suscrita por funcionarios adscrito al IAPES donde deja constancia sobre la identificación y detención del imputado, relacionado en torno al presente hecho; al folio 09 cursa Registro de Antecedentes Penales, de fecha 14/02/2014, suscrito por funcionarios del CICPC, donde deja constancia que el imputado OSCAR CABEZA LEMUS, no presenta registro policial; al folio 22 al 25 cursa Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos de fecha 15/02/2014, en la que se decretó la libertad sin Restricciones al imputado de autos, por cuanto si bien pudiera estar en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 13/02/2014, en contra del ciudadano oscar cabeza Lemus, titular de la cedulad e identidad Nro. V-23.683.989; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, Conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Imputado, Ministerio Público y la defensa), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ