REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000925
ASUNTO : RP01-P-2014-000925
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 03/11/2009 en contra de la ciudadana DELIS MILAGROS BECKER, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la victima EMMA ROSA CARDIET, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.423.342, fundamentando su solicitud en que “… por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control para decidir observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 03/11/2009, por denuncia formulada por la ciudadana EMMA ROSA CARDIET, quien manifestó que la ciudadana DELIS MILAGROS BECKER, en horas de la tarde, la agredió físicamente, empujándola y provocándole un fuerte golpe al caer. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por la ciudadana DELIS MILAGROS BECKER, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para el momento de los hechos; señalado el representante del Ministerio Público, no pudiendo calificar el tipo de gravedad de las lesiones, las cuales se determinan de acuerdo al tiempo de curación de las mismas, que establezcan el resultado del reconocimiento medico legal, vale decir, es el resultado medico legal, el instrumento forense fundamental que fija el tipo de lesiones en un caso concreto y por cuanto no consta en el expediente dicho examen y transcurrido mucho tiempo se hace imposible recabarlo, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, fundamentando su solicitud en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado: señalándose como DELIS MILAGROS BECKER, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la victima EMMA ROSA CARDIET, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.423.342, pero se observa que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; de lo que se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, el hecho punible no puede atribuir a la imputada de autos, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión, no se contó con el resultado del examen medico Legal que pudiendo calificar el tipo de gravedad de las lesiones, las cuales se determinan de acuerdo al tiempo de curación de las mismas, vale decir, es el resultado medico legal, el instrumento forense fundamental que fija el tipo de lesiones en un caso concreto y por cuanto no consta en el expediente dicho examen y transcurrido mucho tiempo se hace imposible recabarlo. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa en virtud de que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 03/11/2009 en contra de la ciudadana DELIS MILAGROS BECKER, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la victima EMMA ROSA CARDIET, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.423.342, fundamentando su solicitud en que, “por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ