REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006364
ASUNTO : RP01-P-2013-006364
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior comisionada al Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, iniciada por ese despacho en fecha 02/07/2008, contra el ciudadano GIOVANNY MARTINEZ, por la presunta comisión en unos de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, fundamentando su solicitud en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 14/07/2008, el cual se constituyo una comisión por funcionarios , Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, junto con los ciudadanos LUIS EMILIO FIGUEROA Y ELIANO JOSE VILLAHERMOSA, como testigos, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de Allanamiento Nº RP01-P-2008-003063, de fecha 02/07/2008, emanada del Juez Tercero de Control, a efectuarse en una vivienda ubicada en la calle principal, Río Grande, casa S/N, de la Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Estado Sucre, y al momento de llegar a ésta, no se encontraba habitada, por lo que ingresaron al interior de la misma, donde después de la practica la inspección y registro a dicha vivienda, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistica, es por lo que considera esta Fiscalia y es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, fundamentando su solicitud en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Cursa al folio 02 orden de allanamiento de fecha 02/07/2008, emanada del Juez Tercero de Control, Nº RP01-P-2008-003063, en la cual autoriza al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, para practicar en la a efectuarse en una vivienda ubicada en la una vivienda ubicada en la calle principal, Río Grande, casa S/N, de la Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Estado Sucre; cursa al folio 03 Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 04/07/2008, se constituyo comisión por funcionarios Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, junto con los ciudadanos LUIS EMILIO FIGUEROA Y ELIANO JOSE VILLAHERMOSA, como testigos, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de Allanamiento Nº RP01-P-2008-003063, de fecha 02/07/2008, emanada del Juez Tercero de Control, a efectuarse en una vivienda ubicada en la calle principal, Río Grande, casa S/N, de la Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Estado Sucre, y al momento de llegar a ésta, no se encontraba habitada, por lo que ingresaron al interior de la misma, donde después de la practica la inspección y registro a dicha vivienda, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistica¸ cursa al folio 04 Acta de Procedimiento, de fecha 04/07/2008 realizada por funcionarios del IAPES , donde dejó constancia que el día 04/07/2008, aproximadamente a la 06:00 PM , se constituyo comisión policial, con el de darle, cumplimiento a la orden de Allanamiento Nº RP01-P-2008-003063, de fecha 02/07/2008; cursa al folio 06 Acta de Entrevista de fecha 04/07/2008, del ciudadano LUIS EMILIO FIGUEROA, en la que señaló que fue testigo de un allanamiento, el cual fue practicado a una vivienda ubicada en la calle principal, Río Grande, casa S/N, de la Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Estado Sucre, señalando que dicha vivienda no había nadie, y al inspeccionar la misma no encontraron a nadie; cursa al folio 08 Acta de Entrevista de fecha 04/07/2008, del ciudadano ELIANO JOSE VILLAHERMOSA, en la que señaló que fue testigo de un allanamiento, el cual fue practicado a una vivienda ubicada en la calle principal, Río Grande, casa S/N, de la Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Estado Sucre, señalando que dicha vivienda no había nadie, y al inspeccionar la misma no encontraron a nadie. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa en virtud de que “… por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
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DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, 02/07/2008, contra el ciudadano GIOVANNY MARTINEZ, por la presunta comisión en unos de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, fundamentando su solicitud en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ