REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001744
ASUNTO : RP01-P-2014-001744



RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELEY JOSÉ SOTILLO MOTA, y MILANYELI JOSÉ DE LA ROSA CAÑA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de la victima ANTONIO JOSE MALAVE ALVAREZ., este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

El Fiscal del Ministerio Público, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR EL Abg. Abg. EDGARDO GONZÁLEZ quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos ELEY JOSÉ SOTILLO MOTA, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.934.045, domiciliado en la Urbanización Brasil, sector I, casa N° 06, y Urbanización Brisas del Golfo, calle Principal, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre, y MILANYELI JOSÉ DE LA ROSA CAÑA, de 19 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° 25.621.451, domiciliada en la Urbanización Brasil, sector I, casa N° 06, y Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8, 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la victima: ANTONIO JOSÉ MALAVE ALVAREZ, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, en fecha 25/02/2014 el ciudadano ANTONIO MALAVE, se encontraba laborando como taxista a bordo de un vehículo marca HYUNDI, modelo ACCENT, color PLATA, por las inmediaciones de la avenida Universidad cerca de la Universidad de Oriente, cuando recibe la parada de dos personas desconocidas, siendo un hombre y uno mujer, abordando la femenina el puesto trasero mientras el hombre se siente de copiloto, solicitando los trasladara hacia el sector de la LLANADA cuando se encuentran a la altura de la llanada vieja, la mujer saca a relucir un arma de fuego colocándosela en la cabeza indicándole que se trataba de un atraco, es la oportunidad que toma el copiloto para detener el vehículo utilizando el freno de mano y bajo amenaza de muerte logran hacer que descienda del mismo, despojándolo además de un teléfono celular y la cantidad de 800 bolívares fuertes. Luego de ser despojado de sus pertenecías logra tomar un servicio de mototaxi hasta la carpa policial ubicada en la entrada de SAN JUAN, donde logra efectuar una llamada al propietario del vehículo y se dirigen a la sede del CICPC-Subdelegación Cumaná a formular la respectiva denuncia. En fecha 26 de febrero de 2014, el ciudadano ANTONIO MALAVE acude al CICPC-Subdelegación Cumaná con el objeto de continuar con las investigaciones, siéndole suministrado los álbumes fotográficos para lograr la identificación de los posibles autores de los hechos denunciados, luego de revisar los mismos, logra observar al folio 27 a dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, ubicadas en la parte superior de la pagina y en la parte intermedia, logrando obtener la identificación de los mismos, tratándose de los ciudadanos ELEY JOSE SOTILLO MOTA y MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA. En fecha 07/03/2014, funcionarios adscritos al CICPC-Subdelegación Cumana, encontrándose en labores de investigación, logran observar a un vehículo marca HYUNDAI, modelo accent, color plata, placa BBC-56P; el cual al ser verificado vía radial y el sistema SIIPOL el mismo arroja como resultado SOLICITADO, procediendo a su recuperación. En fecha 10/03/2014, funcionarios adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná cumpliendo con la Orden de Allanamiento emanada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, proceden a la detención del ciudadano ELEY JOSE SOTILLO MOTA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Como resultado de las investigaciones se pudo obtener la identidad de los presuntos autores del hecho narrado, siendo este los ciudadanos conocido como: ELEY JOSE SOTILLO MOTA. De 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.934.045, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 6 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre -Estado Sucre, y MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, De 19 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.621451, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 6 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre -Estado Sucre. Continúa señalando el representante de la vindicta pública en su escrito, que se encuentran dados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de Libertad solicitada, encuadrando la conducta desplegada por los ciudadanos ELEY JOSE SOTILLO MOTA. De 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.934.045, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 6 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre -Estado Sucre, y MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, De 19 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.621451, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 6 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre -Estado Sucre; por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8, 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal atribuidos a: ELEY JOSE SOTILLO MOTA, y MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, quienes portando un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, en conjunto logran someter a la victima, para despojarle de su vehiculo automotor el cual esta destinado a prestar un servicio publico como TAXI, realizando en un lugar solitario como lo es la autopista Antonio José de Sucre, así como de su teléfono celular y la cantidad de 800bolivares fuertes producto de su labor como taxista, para posteriormente darse a la fuga a bordo del referido vehículo perteneciente a la victima. Efectivamente quien aquí expone una vez analizadas las presentes actas procesal, observa que los hechos anteriormente señalados y los recaudos antes detallados, dan evidencia cierta, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para los ciudadanos ELEY JOSE SOTILLO MOTA y MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, por la presunta comisión por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8, 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la victima ANTONIO JOSE MALAVE ALVAREZ, precalificación que este despacho comparte, en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Las circunstancias ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: ELEY JOSE SOTILLO MOTA y MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8, 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,; en perjuicio de la victima ANTONIO JOSE MALAVE ALVAREZ,precalificación que este despacho comparte, en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias, por lo que tales recaudos, analizados armónicamente, constituyen, como ya se ha señalado, los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal considerar, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se pone de manifiesto una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y el peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, aunado a ello los siguientes elementos de convicción, a saber: 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 25/02/2014, cursante al folio 1, presentada por el ciudadano ANTONIO MALAVE ALVAREZ, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- INSPECCION No. 334, de fecha 25/02/2014, folio 7.- 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/02/2014, cursante al folio 8.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, cursante al folio 9.- 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/03/2014, cursante al folio. 6.- PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO, de fecha 07/03/2014, cursante al folio 11. 7.-INSPECCION Nro. 411, de fecha 07/03/2014, CURSANTE AL FOLIO 12. 8.- ACTA DE INVESTIGACION, cursante al folio 13, de fecha 10/03/2014. 9.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, cursante al folio 14, de fecha 10/03/2014. 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursante al folio 20, de fecha 10/03/2014. 11.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO Y AVALUO REAL, cursante al folio 23, DE FECHA 11/03/2014. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/03/2014, cursante al folio 25. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/03/2014, cursante al folio 26. Por lo antes narrado, solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo dispone los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado NO querer declarar. Es todo”.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Verselis Manuel González defensor de la imputada, quien expone: Esta defensa una vez vista las actuaciones procesales, pasa a realizar los argumentos de defensa: considera esta defensa que no existen suficientes elemento9s de convicción en contra de mi defendida Milanyeli José Caña, pues puede observarse en el acta de denuncia que cursa al folio 1, en donde la victima José Uribe, señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, y en la misma participaron dos hombres, en ningún momento nombra a ninguna femenina, inclusive en la pregunta décima, señala que fueron dos hombres que lo robaron, asimismo, al folio 11, cursa acta de investigación penal, en donde se le procedió a la victima José Gregorio Uribe a mostrar un álbum fotográfico y el mismo manifestó que fueron dos personas de sexo masculino en ningún momento señala a persona femenina, considera esta defensa que existe en esta causa., una persecución en contra de mi defendida de incluirla en dichos hechos, a pesar de la declaración de la victima al manifestar que fueron do9s hombres al igual del reconocimiento del álbum fotográfico, por eso solicito al Tribunal se le otorgue una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, en caso de no acordar dicho petitorio, solicito acuerde reconocimiento en rueda de individuo, Es todo.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta defensa se opone a la solicitud de privación de libertad realizada por el Ministerio Público, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto existe una declaración de una victima, esta al momento de los hechos, no reconoce a la persona que cometió el delito, sino que lo hace posteriormente a través de una reseña fotográfica del CICPC, lo cual a criterio de esta defensa suficiente elementos para acreditar que sea el autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Público, por último Solicito la practica de reconocimiento medico legal a mi defendido, por cuanto manifiesta que el mismo fue golpeado y presenta fuertes dolores en el cuerpo, solicito un reconocimiento en Rueda de Individuo, es todo. Solicito copia simple del acta, y copia simple de todas las actuaciones, es todo“. Solicito copia simple del acta, y copia simple de todas las actuaciones, es todo“.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ELEY JOSÉ SOTILLO MOTA y MILANYELI JOSÉ DE LA ROSA CAÑA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: DENUNCIA COMUN, de fecha 25/02/2014, cursante al folio 1, presentada por el ciudadano ANTONIO MALAVE ALVAREZ, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.2.NSPECCION No. 334, de fecha 25/02/2014, folio7. 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/02/2014, cursante al folio 8. 4.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, cursante al folio 9. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/03/2014, cursante al folio. 6.- PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO, de fecha 07/03/2014, cursante al folio 11. 7.-INSPECCION Nro. 411, de fecha 07/03/2014, CURSANTE AL FOLIO 12. 8.- ACTA DE INVESTIGACION, cursante al folio 13, de fecha 10/03/2014. 9.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, cursante al folio 14, de fecha 10/03/2014. 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursante al folio 20, de fecha 10/03/2014. 11.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO Y AVALUO REAL, cursante al folio 23, DE FECHA 11/03/2014. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/03/2014, cursante al folio 25. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/03/2014, cursante al folio 26. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN FECHA 12-03-2014, Y DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ciudadanos ELEY JOSÉ SOTILLO MOTA, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.934.045, domiciliado en la Urbanización Brasil, sector I, casa N° 06, y Urbanización Brisas del Golfo, calle Principal, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre, y MILANYELI JOSÉ DE LA ROSA CAÑA, de 19 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° 25.621.451, domiciliada en la Urbanización Brasil, sector I, casa N° 06, y Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8, 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,; en perjuicio de la victima ANTONIO JOSE MALAVE ALVAREZ. Se ordena la reclusión Provisional de los imputados en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumana, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. En cuanto al reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa de los imputados de autos, este tribunal acuerda la misma por no ser contraria a derecho, por lo que se insta al representante del Ministerio Público a que lleve a la victima en la presente causa el día Viernes 21-03-2014, a las 10:00 horas de la mañana, a objeto de realizar el reconocimiento en Rueda de Individuos el día y hora señalada, en consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de notificaciones a las partes, y oficios respectivos. En cuanto a la practica del examen medico legal solicitado por la defensa del imputado ELEY JOSÉ SOTILLO MOTA, se acuerda la misma por no ser contraria a derecho. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que deberá el solicitante coordinar con la Unidad de Alguacilazgo, para la reproducción de las mismas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Libres oficio CICPC, a los fines de informar que la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos ELEY JOSÉ SOTILLO MOTA y MILANGELI JOSÉ DE LA ROSA CAÑA, se materializó en esta misma fecha. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ