REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001737
ASUNTO : RP01-P-2014-001737
AUTO ACORDANDO EXPEDIR ORDEN DE APREHENSIÓN
Recibe este Tribunal el día de 12 de marzo de 2014 actuaciones procesales a las cuales se le asignó según la nomenclatura interna de este Tribunal, el No. RP01-P-2014-001737 y junto con las actuaciones un escrito suscrito por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, en la que se solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos CHRISTIAN EDUARDO RIVERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.582.249, de 29 años de edad, residenciado en la Calle principal del sector Buenos Aires, de la población de Manicuare, Estado Sucre, y LUIS CARLOS RIVERO NUÑEZ titular de la cédula de identidad Nº 23.433.562, de 20 años de edad, residenciado en la Calle principal del sector Buenos Aires, de la población de Manicuare, Estado Sucre.
HECHOS
Esgrime la representante fiscal que en fecha 26 de enero de 2014, aproximadamente a la 12:30 horas de la mañana, el ciudadano ANGEL AGUSTIN RIVERO PEREDA, se encontraba compartiendo con unos amigos en Manicuare, específicamente frente a la Iglesia del Pueblo, cuando ya se iban a dormir fueron interceptados por Luís Carlos Rivero, y este con un arma blanca corto a Ángel por el cuello, quien salió corriendo mientras Luís Carlos lo seguía y lo mato frente a la Iglesia, mientras Christian le gritaba MATA A ESA VAINA, para luego huir en un vehículo tipo moto.
Como resultado de las investigaciones se pudo obtener la identidad de los presuntos autores del hecho narrado, siendo este los ciudadanos conocido como: CHRISTIAN EDUARDO RIVERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.582.249, de 29 años de edad, residenciado en la Calle principal del sector Buenos Aires, de la población de Manicuare, Estado Sucre, y LUIS CARLOS RIVERO NUÑEZ titular de la cédula de identidad Nº 23.433.562, de 20 años de edad, residenciado en la Calle principal del sector Buenos Aires, de la población de Manicuare, Estado Sucre.
Continúa señalando el representante de la vindicta pública en su escrito, que se encuentran dados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de Libertad solicitada, encuadrando la conducta desplegada por los ciudadanos CHRISTIAN EDUARDO RIVERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.582.249, de 29 años de edad, residenciado en la Calle principal del sector Buenos Aires, de la población de Manicuare, Estado Sucre, y por la presunta comsion del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, y LUIS CARLOS RIVERO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.562, de 20 años de edad, residenciado en la Calle principal del sector Buenos Aires, de la población de Manicuare, Estado Sucre: por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso ANGEL AGUSTIN RIVERO PEREDA. El delito antes señalado se ha verificado, cuando los ciudadanos: CHRISTIAN EDUARDO RIVERO JIMENEZ, y LUIS CARLOS RIVERO NUÑEZ, este ultimo portando un arma blanca le propino varias puñaladas al ciudadano ANGEL AGUSTIN RIVERO PEREDA causándole la muerte por SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A HERIDA EN EL CORAZÓN DEBIDO A HERIDA PUNZO CORTANTE POR ARMA BLANCA EN EL TÓRAX, tal como se evidencia de Protocolo de autopsia Nº A-057-14, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA R. Anatomopatologo Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Efectivamente quien aquí expone una vez analizadas las presentes actas procesal, observa que los hechos anteriormente señalados y los recaudos antes detallados, dan evidencia cierta, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para los ciudadanos CHRISTIAN EDUARDO RIVERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.582.249, de 29 años de edad, residenciado en la Calle principal del sector Buenos Aires, de la población de Manicuare, Estado Sucre, y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, y LUIS CARLOS RIVERO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.562, de 20 años de edad, residenciado en la Calle principal del sector Buenos Aires, de la población de Manicuare, Estado Sucre: por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso ANGEL AGUSTIN RIVERO PEREDA, precalificación que este despacho comparte, en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las circunstancias ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: CHRISTIAN EDUARDO RIVERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.582.249, de 29 años de edad, residenciado en la Calle principal del sector Buenos Aires, de la población de Manicuare, Estado Sucre, y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, y LUIS CARLOS RIVERO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.562, de 20 años de edad, residenciado en la Calle principal del sector Buenos Aires, de la población de Manicuare, Estado Sucre: por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso ANGEL AGUSTIN RIVERO PEREDA, precalificación que este despacho comparte, en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias, por lo que tales recaudos, analizados armónicamente, constituyen, como ya se ha señalado, los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal considerar, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se pone de manifiesto una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y el peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, aunado a ello los siguientes elementos de convicción, a saber:
1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 26/01/2014, suscrita por el Detective Jefe LUIS NORIEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, (folio 1)
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/01/2014, suscrita por el funcionario Detective JEFE ADMAR ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (folio 2 - 3 y vuelto y 4)
3.- INSPECCION Nº HS-044, de fecha 26/01/2014, suscrita por los funcionarios: LUIS NORIEGA, ADMAR ROJAS Y JOSÉ CORDOVA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 05)
4.- RESEÑA FOTOGRAFICA, (Folio 06 y 07)
5.- INSPECCION Nº HS-045, de fecha 26/01/2014, suscrita por los funcionarios: LUIS NORIEGA, ADMAR ROJAS Y JOSÉ CORDOVA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 08 y vuelto)
6.- RESEÑA FOTOGRAFICA, (Folio 09)
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 26/01/2014, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 10)
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 26/01/2014, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 11)
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/01/2014, rendida por el ciudadano RIVERO PEREDA FELIPE RAMÓN. (folio 20 y su vuelto)
10.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 27/01/2014, del ciudadano ANGEL AGUSTÍN RIVERO PEREDA. (folio 22)
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/01/2014, rendida por el ciudadano PEREDA RIVERO MIGUEL ANGEL. (folio 24 y su vuelto)
12.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 27 de Enero de 2014, suscrita por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Folio 27)
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/01/2014, rendida por el ciudadano PEREDA RIVERO RICARDO LUIS . (folio 28 y su vuelto)
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/02/2014, rendida por el ciudadano PEREDA RIVERO RICARDO LUIS . (folio 30 - 31)
15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/02/2014, rendida por el ciudadano PEREDA RIVERO MIGUEL ANGEL. (folio 32 – 33)
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, dada la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUERDA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada, en contra de Los ciudadanos: CHRISTIAN EDUARDO RIVERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.582.249, de 29 años de edad, residenciado en la Calle principal del sector Buenos Aires, de la población de Manicuare, Estado Sucre, y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, y LUIS CARLOS RIVERO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.562, de 20 años de edad, residenciado en la Calle principal del sector Buenos Aires, de la población de Manicuare, Estado Sucre: por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso ANGEL AGUSTIN RIVERO PEREDA. El delito antes señalado se ha verificado, cuando los ciudadanos: CHRISTIAN EDUARDO RIVERO JIMENEZ, y LUIS CARLOS RIVERO NUÑEZ, este ultimo portando un arma blanca le propino varias puñaladas al ciudadano ANGEL AGUSTIN RIVERO PEREDA causándole la muerte por SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A HERIDA EN EL CORAZÓN DEBIDO A HERIDA PUNZO CORTANTE POR ARMA BLANCA EN EL TÓRAX, tal como se evidencia de Protocolo de autopsia Nº A-057-14, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA R. Anatomopatologo Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en los términos siguientes: PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión a los ciudadanos CHRISTIAN EDUARDO RIVERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.582.249, de 29 años de edad, residenciado en la Calle principal del sector Buenos Aires, de la población de Manicuare, Estado Sucre, y LUIS CARLOS RIVERO NUÑEZ titular de la cédula de identidad Nº 23.433.562, de 20 años de edad, residenciado en la Calle principal del sector Buenos Aires, de la población de Manicuare, Estado Sucre. SEGUNDO: Líbrese orden de Aprehensión a los Cuerpos de Seguridad a Nivel Nacional, a objeto de que dicho ciudadano se tenga por requerido por esta instancia Judicial, indicándose en la orden que una vez aprehendido dicho ciudadano, deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Séptima Ministerio Público. Así se decide. Notifíquese la presente decisión al representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese lo ordenado. Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitante. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ