REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008823
ASUNTO : RP01-P-2013-008823
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 31/10/2010, en contra del ciudadano JAMES PAUL TELLUSSO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.956.534, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de las victimas JAMES PAUL TELLUSSO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.956.534 y ELIZABETH MARIA TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.238.187, este Juzgado de Control para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia el presente caso por hechos ocurridos en fecha 31/10/2010 cuando siendo aproximadamente las 04:40 de la tarde, se produjo un accidente de transito tipo VUELCO DE VEHICULO CON PERSONAS LESIONADAS, hecho este acaecido en la carretera Casanay – Caripito, Sector Pica de Catuaro, seguidamente el funcionario tomo las medidas de seguridad a fin de evitar otro accidente, en este hecho resultaron lesionados el conductor y sus acompañante los cuales fueron trasladados hasta la clínica especializada de Carúpano, quedando bajo observación medica..; la representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, las cuales se determinan de acuerdo al resultado del reconocimiento médico legal y ello implica que no pueda establecerse el tipo penal concreto en el campo de las lesiones personales, en virtud de que la víctima no compareció por ante la Medicatura Forense a practicarse dicho examen, es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 02 al 10, Acta Policial informe del Accidente de transito, Croquis, relacionado con la averiguación penal mediante la cual se dejo constancia de la Circunstancia de tiempo, modo y lugar que se produjo el referido accidente de transito y en las cuales señala específicamente que los ciudadanos ya referidos sufrieron lesiones mantenidos bajo observación medica en la clínica especializada de Carúpano; cursa al folio 08 al 09 ordenes Nº 598. 599, emanada de la oficina de investigaciones penales de transito, ordenando realizar el examen de reconocimiento legal a los lesionados del referido accidente; cursa al folio 12 Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 12-12-2010, realizada por experto del CICPC, donde dejan constancia que el vehículo marca CHRYSLER, modelo NEON, tipo; SEDAN, año 1997, color VERDE placa JAC-54E, presenta sus seriales en estado original; por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el imputado, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, y por cuanto no consta el resultado del reconocimiento médico legal y ello implica que no pueda establecerse el tipo penal concreto en el campo de las lesiones personales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley ; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 31/10/2010, en contra del ciudadano JAMES PAUL TELLUSSO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.956.534, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de las victimas JAMES PAUL TELLUSSO Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.956.534, y ELIZABETH MARRA TORRES, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en virtud de que la víctima no compareció por ante la Medicatura Forense a practicarse el examen médico legal, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ