REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003302
ASUNTO : RJ01-P-2014-000012
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.991.066, de 19 años de edad, residenciado en el barrio la democracia, sector la Franja de la llanada calle principal, casa s/n Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 405, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano YOVANNIS RODRÍGUEZ (occ); este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Representante de la Fiscalía 7° del Ministerio publico representada en este acto por la ABg. MARIUSKA GABALDÓN, quien expone: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ GÓMEZ (ALIAS POLLITO), a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud que en fecha 01 de enero de 2013, aproximadamente a la 5:00 horas de la mañana, Yovannis Ramos se encontraba frente a la casa de su mamá en el barrio la lucha de Cumaná Estado Sucre, compartiendo con LUIS RIVAS, GABRIEL MILLÁN y JOSÉ SANCHEZ, cuando deciden ir para una fiesta en la llanada, Yovannis arranco primero en una motocicleta y llevaba como parrillero a Gabriel, luego salió Luís Rivas, en otro vehículo tipo moto y de Parrillero iba un amigo de nombre Emir, cuando estaban saliendo del barrio la lucha, franja la llanada, de repente salieron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego cada uno, y sin hablar les dispararon, dándole a YOVANNIS en el pecho como el iba manejando la moto, se cayeron y Gabriel salió corriendo, quedando Yovannis en el sitio, la otra moto se había quedado un poco y cuando atravesaron la zanja de la llanada escucharon un disparo por la entrada del barrio Maranatha, sin darle importancia, pero cuando salieron a la avenida fueron sorprendidos por dos sujetos uno con una escopeta y el otro con una pistola, quienes les dijeron quieto, y accionó la pistola pero se le tranco, golpeando a José Luís con la pistola y se cayeron al suelo, se levantaron y salieron corriendo, les hicieron un disparo con la escopeta sin lograr alcanzarlos y como la moto quedo encendida se la llevaron, y al salir a la avenida ven a Yovannis tirado en la calle y al lado la moto, avisándole a su mamá y lo llevaron al ambulatorio pero ya había fallecido … Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud señalando: Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el imputado FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ GÓMEZ, por la presunta comisión en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 405, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano YOVANNIS RODRÍGUEZ (occ), imputación que formalmente se hace en este acto, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el imputado, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o participe de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me explica copia simple del acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ GÓMEZ, plenamente identificado en actas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “no deseo declarar, es todo”.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expuso: “ Esta defensa hace oposición a la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad, y al resto de las actuaciones que cursan en el presente asunto, ya que no se desprende ni un solo elemento de convicción que señale que mi representado sea el autor o partícipe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, llama la atención de la defensa que los testigos no mencionan ni siquiera la presencia de mi representado en el momento en que ocurrieron los hechos posterior a un acta de investigación penal del CICPC, quien apartándose de las disposiciones penales previstas en el COPP, dejan constancia de un ciudadano anónimo de nombre LUIS BASTARDO, más no lo identifican y en nuestro país el anonimato está prohibido y a raíz de esa acta pretenden involucrar la participación de 3 ciudadanos entre los que se mencionan al EGUITA, EL POLLITO y un tercer sujeto y mencionan en el acta policial que dichos sujetos portaban escopeta y arma de fuego, posteriormente rinden entrevista los mismos ciudadanos que habiendo sido entrevistados en un intento por aclarar lo que en su oportunidad debieron haber manifestado, tampoco señalan la participación de mi representado, es decir, no hay testigo presencial alguno del hecho que señale que mi representado ese día estuvo en el sitio haya accionado arma de fuego alguna, curiosamente el protocolo de autopsia señala 11 impactos colectándose un segmento de plomo, es decir, tampoco eso le permite al ministerio público ni mucho menos a este tribunal solicitar la privativa para asegurar la base del proceso ni individualizar a mi representado en este acto, y como quiera que aun faltan diligencias por practicar que esta defensa señala que lo procedente, es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, menos gravosa y de posible cumplimiento para mi representado, solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
EL TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ GÓMEZ en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: 1.- Cursa al folio 1, TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 01/01/2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, 2.- Cursa al folio 2 y Vto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/01/2013, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. JOSÉ RAFAEL OYER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. 3.- Cursa al Folio 03 y Vto, INSPECCION Nº 0002, de fecha 01/01/2013, suscrita por los funcionarios: JACINTO RODRIGUEZ, JOSÉ OYER y ROBERTH CARABALLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. 4.- Cursa al Folio 04 y Vto, INSPECCION Nº 0003 de fecha 01/01/2013, suscrita por los funcionarios: JACINTO RODRIGUEZ, JOSÉ OYER y ROBERTH CARABALLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. 5.- Cursa al Folio 05, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 01/01/2013, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Cursa al Folio 06, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 01/01/2013, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Cursa al Folio 07, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 01/01/2013, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- Cursa al folio 11 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/01/2013, rendida por el ciudadano LUIS RIVAS. 9.- Cursa al Folio 19, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 023, de fecha 01/01/2013, suscrita por el funcionario ROBERTH CARABALLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10.- Cursa al folio 21 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/01/2013, rendida por el ciudadano GABRIEL MILLÁN. 11.- Cursa al Folio 23, EXÁMEN MEDICO FORENSE, de fecha 01-01-2013, practicado al ciudadano GABRIEL JOSÉ MILLÁN RAMIREZ, suscrito por la Dra. Beanelys Velásquez, experta profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. 12.- Cursa al Folio 24, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/01/2013, suscrita por el Detective JOSÉ OYER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 13.- Cursa al Folio 25, INSPECCION Nº 0071, de fecha 01/01/2013, suscrita por los funcionarios: ROBERTH CARABALLO y JOSÉ OYER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Cumaná. 14.- Cursa al Folio 27, Acta de Investigación Penal, de fecha 01-01-2013, suscrita por el Oficial Jefe (IAPES) JOSÉ RENGEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. 15.- Cursa a los folio 31 y 32, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/01/2013, rendida por el ciudadano JOSÉ SANCHEZ. 16.- Cursa al Folio 33, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/01/2013, suscrita por el Funcionario Agente II LUIS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 17.- Cursa al Folio 34, CERTIFICADO DE DEFUCION, de fecha 01/01/2013, suscrita por ZARAGOZA ALCIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 18.- Cursa a los Folios 35 y 36, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/01/2013, suscrita por el Funcionario Agente II LUIS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 19.- Cursa a los Folios 37 y 38, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/01/2013, suscrita por el Funcionario Detective RODRIGUEZ LEAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 20.- Cursa al Folio 39, PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 02 de Enero de 2013, suscrita por ALCIRA ZARAGOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 21.- Cursa al Folio 40, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/01/2013, suscrita por el Funcionario Agente II LUIS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 22.- Cursa al Folio 41 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/01/2013, rendida por el ciudadano GABRIEL MILLAN. 23.- Cursa al Folio 42 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/01/2013, rendida por el ciudadano LUIS RIVAS. 24.- Cursa a los Folios 43 y 44, ACTA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO, de fecha 04/01/2013. 25.- Cursa al Folio 46, PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 01 de Enero de 2013, suscrita por ALCIRA ZARAGOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 26.- Cursa al folio 47, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/01/2013, suscrita por el Funcionario Agente II LUIS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 27.- Cursa al folio 48, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 01/01/2013, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 28.- Cursa al Folio 50 y su vuelto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 12/03/2013, suscrita por los funcionarios OLIVER FIGUERAS Y JAIRO COVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa pública en virtud de que fue puesto en la fecha del lapso correspondiente y se desestima la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado, Sede CumanÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN FECHA 18-06-2013 Y DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.991.066, de 19 años de edad, residenciado en el barrio la democracia, sector la Franja de la llanada calle principal, casa s/n Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 405, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano YOVANNIS RODRÍGUEZ (occ), Se ordena la reclusión Provisional del imputado en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. Se acuerda abrir cuaderno separado con respecto al imputado FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Libres oficio CICPC, a los fines de informar que la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ GÓMEZ, se materializó en esta misma fecha. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Juicio, a los fines de manifestarle que al ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ GÓMEZ, se le decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:57 del mediodía.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ