REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001747
ASUNTO : RP01-P-2014-001747
AUTO ACORDANDO EXPEDIR ORDEN DE APREHENSIÓN
Recibe este Tribunal el día de hoy 12 de marzo de 2014 actuaciones procesales a las cuales se le asignó según la nomenclatura interna de este Tribunal, el No. RP01-P-2014-001747 y junto con las actuaciones un escrito suscrito por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en la que se solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JOSE FELIX TOVAR MOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.689.160, soltero, de profesión u oficio musico, residenciado en el sector Quinta Dos, calle 27 de Febrero, casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco, nacido en fecha 12-02-1992 y JUAN CARLOS GUZMAN COLMENARES, apodado “GUILO” de 20 años de edad, nacido en fecha 15-09-1993, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.627, soltero, de oficio obrero, residenciado en la población de Casanay, sector Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre.
HECHOS
En fecha 03 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, cuando la víctima se trasladaba hasta su residencia fui interceptado por los imputados JOSE FELIX TOVAR MOYA y JUAN CARLOS GUZMAN COLMENARES, apodado “GUILO”, por las adyacencias de la calle el Paraíso de Casanay, con quien había discutido momentos antes en una fiesta de carnaval que se realizaba en la concha Casanay, quienes le efectuaron varios disparos que impactan contra la humanidad de la víctima, quien fallece por heridas de arma de fuego que desencadeno hemorragia interna de anemia según protocolo de autopsia realizada por la Anselma Rodríguez Experto Profesional Especialista III.
Como resultado de las investigaciones se pudo obtener la identidad de los presuntos autores del hecho narrado, siendo este los ciudadanos conocido como: JOSE FELIX TOVAR MOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.689.160, soltero, de profesión u oficio musico, residenciado en el sector Quinta Dos, calle 27 de Febrero, casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco, nacido en fecha 12-02-1992 y JUAN CARLOS GUZMAN COLMENARES, apodado “GUILO” de 20 años de edad, nacido en fecha 15-09-1993, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.627, soltero, de oficio obrero, residenciado en la población de Casanay, sector Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre.-
Continúa señalando el representante de la vindicta pública en su escrito, que se encuentran dados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de Libertad solicitada, encuadrando la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE FELIX TOVAR MOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.689.160, soltero, de profesión u oficio musico, residenciado en el sector Quinta Dos, calle 27 de Febrero, casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco, nacido en fecha 12-02-1992 y JUAN CARLOS GUZMAN COLMENARES, apodado “GUILO” de 20 años de edad, nacido en fecha 15-09-1993, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.627, soltero, de oficio obrero, residenciado en la población de Casanay, sector Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre., por la comisión del delito de:HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal. La adecuación típica a que se contraen los hechos antes calificados, es la prevista y sancionada en el artículo 458 y 415 del Código Penal, donde el agente MERECE UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE DIECISEIS AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO, aunado a ello el hecho de que el delito se cometió el día 03 de marzo de 2014. Por lo que estamos en presencia de un HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
Efectivamente quien aquí expone una vez analizadas las presentes actas procesal, observa que los hechos anteriormente señalados y los recaudos antes detallados, dan evidencia cierta, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para los ciudadanos JOSE FELIX TOVAR MOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.689.160, soltero, de profesión u oficio musico, residenciado en el sector Quinta Dos, calle 27 de Febrero, casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco, nacido en fecha 12-02-1992 y JUAN CARLOS GUZMAN COLMENARES, apodado “GUILO” de 20 años de edad, nacido en fecha 15-09-1993, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.627, soltero, de oficio obrero, residenciado en la población de Casanay, sector Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la comisión del delito de: : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal, precalificación que este despacho comparte, en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las circunstancias ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE FELIX TOVAR MOYA, y JUAN CARLOS GUZMAN COLMENARES, apodado “GUILO”, sean responsable en la comisión del delito de: por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal; por lo que tales recaudos, analizados armónicamente, constituyen, como ya se ha señalado, los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal considerar, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se pone de manifiesto una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y el peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, aunado a ello los siguientes elementos de convicción, a saber:
1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, inserta al folio uno (01) del expediente, de fecha 03 de marzo de 2014, realizada por ANA MORALES Detective adscrita al CICPC.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta al folio dos (02) y vlto del expediente, de fecha 03 de marzo de 2014, suscrita por ANA MORALES Detective adscrita al CICPC.
3.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 0351, inserta al folio tres (03) del expediente, de fecha 03 de marzo de 2014, realizada por los funcionarios MAXIMO FIGUEROA y ANA MORALES adscritos al CICPC.
4.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 0352, inserta al folio cinco (05) y vlto del expediente, de fecha 03 de marzo de 2014, realizada por los funcionarios MAXIMO FIGUEROA y ANA MORALES adscritos al CICPC.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de marzo de 2014, inserta en el folio dieciocho (18) del expediente, rendida por el ciudadano ALIENDRES TOCUYO.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de marzo de 2014, inserta en el folio diecinueve (19) del expediente, rendida por la ciudadana OMELYS MORENO.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, dada la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUERDA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada, en contra de los ciudadanos: JOSE FELIX TOVAR MOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.689.160, soltero, de profesión u oficio músico, residenciado en el sector Quinta Dos, calle 27 de Febrero, casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco, nacido en fecha 12-02-1992 y JUAN CARLOS GUZMAN COLMENARES, apodado “GUILO” de 20 años de edad, nacido en fecha 15-09-1993, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.627, soltero, de oficio obrero, residenciado en la población de Casanay, sector Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, la cual llegaría a imponerse en el presente caso seria igual o superior a veinte años (20) años, por cuanto en el presente caso los imputados efectuaron disparos que impactaron en contra de la humanidad de la víctima que le ocasionaron la muerte. SEGUNDO: Líbrese orden de Aprehensión a los Cuerpos de Seguridad a Nivel Nacional, a objeto de que dichos ciudadanos se tengan por requeridos por esta instancia Judicial, indicándose en la orden que una vez aprehendidos dichos ciudadanos, deberán ser puestos a la orden del Ministerio Público. Así se decide. Notifíquese la presente decisión al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese lo ordenado. Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitante. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ