REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01P2014-001745
ASUNTO : RP01P2014-001745

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS GUZMAN COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.627, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-09-1993, de ocupación obrero, residenciado en la población de Casanay, sector Andrés Eloy Blanco, sector quinta dos, casa S/N, cerca de la cancha, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación. Manifestando no someterse a ella; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado: ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; quien ratificó el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado JUAN CARLOS GUZMAN COLMENARES, plenamente identificado en autos, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 10-03-2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándose funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, investigando en la causa penal signada con la nomenclatura K-14-0226-00381, la cual cursa por ante esa oficina, por unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), vista y leída el acta de entrevista de la ciudadana SANTA JUSTINA RIVERO, donde manifiesta que un ciudadano de nombre JUAN CARLOS GZMAN COLMENARES, apodado WILO, había sido la persona que le facilito el arma de fuego al sujeto auto de los hechos, por lo que dirigiéndose la referida comisión a la dirección de residencia del referido ciudadano, se apersonan al lugar luego de hacer varios llamados fueron recibidos por un ciudadano a quien le impusieron del motivo de la visita, manifestando este ser el requiero por la comisión , tomando dicho ciudadano una actitud agresiva, manifestando que la persona que lo denuncio se las iba a pagar, indicándole que se calmara, haciendo caso omiso, vociferando palabras obscenas, hostiles e insultos, hasta intentar agredir físicamente, por lo que de inmediato se procedió a neutralizar con la fuerza física y detener al ciudadano en cuestión, basándose en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del COPP, quedando identificados como: JUAN CARLOS GUZMAN COLMENARES. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, por lo que solicito se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados no querer declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra al defensor privado quien expuso: “me adhiero a la solicitud fiscal Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones: al folio 1, cursa un acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual resultaron detenidos los hoy imputados. Al folio 2, cursa acta de inspección técnica; al folio 04, cursa memorando N° 9700-226-0253, donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policiales; por lo que no estando llenos los extremos 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara con lugar lo solicitado por el representante fiscal y se decreta libertad sin restricciones para los imputados de autos. Pero en vista que sobre los mismos cursa orden de aprehensión librada en su contra en el día de hoy, por este mismo Tribunal, la libertad de los imputados de autos, no se materializa, ya que los mismos serán impuesto del motivo de su aprehensión en el día de hoy. Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, decreta la Libertad sin restricciones, a favor del imputado JUAN CARLOS GUZMAN COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.627, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-09-1993, de ocupación obrero, residenciado en la población de Casanay, sector Andrés Eloy Blanco, sector quinta dos, casa S/N, cerca de la cancha, Estado Sucre, todo en base a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide. Pero en vista que sobre los mismos, cursa orden de aprehensión librada en su contra en el día de hoy, por este mismo Tribunal, la libertad de los imputados de autos, no se materializa, ya que los mismos serán impuestos del motivo de su aprehensión en el día de hoy. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.


LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ