REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001744
ASUNTO : RP01-P-2014-001744


AUTO ACORDANDO EXPEDIR ORDEN DE APREHENSIÓN
Recibe este Tribunal el día de hoy 12 de marzo de 2014 actuaciones procesales a las cuales se le asignó según la nomenclatura interna de este Tribunal, el No. RP01-P-2014-001744, y junto con las actuaciones un escrito suscrito por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. EDGARDO GONZALEZ JARABA en la que se solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de LOS IMPUTADOS: ELEY JOSE SOTILLO MOTA. De 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.934.045, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 6 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre -Estado Sucre. y MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, De 19 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.621451, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 6 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre -Estado Sucre.

HECHOS
Esgrime la representante fiscal que en fecha 25/02/2014 el ciudadano ANTONIO MALAVE, se encontraba laborando como taxista a bordo de un vehículo marca HYUNDI, modelo ACCENT, color PLATA, por las inmediaciones de la avenida Universidad cerca de la Universidad de Oriente, cuando recibe la parada de dos personas desconocidas, siendo un hombre y uno mujer, abordando la femenina el puesto trasero mientras el hombre se siente de copiloto, solicitando los trasladara hacia el sector de la LLANADA cuando se encuentran a la altura de la llanada vieja, la mujer saca a relucir un arma de fuego colocándosela en la cabeza indicándole que se trataba de un atraco, es la oportunidad que toma el copiloto para detener el vehículo utilizando el freno de mano y bajo amenaza de muerte logran hacer que descienda del mismo, despojándolo además de un teléfono celular y la cantidad de 800 bolívares fuertes. Luego de ser despojado de sus pertenecías logra tomar un servicio de mototaxi hasta la carpa policial ubicada en la entrada de SAN JUAN, donde logra efectuar una llamada al propietario del vehículo y se dirigen a la sede del CICPC-Subdelegación Cumaná a formular la respectiva denuncia. En fecha 26 de febrero de 2014, el ciudadano ANTONIO MALAVE acude al CICPC-Subdelegación Cumaná con el objeto de continuar con las investigaciones, siéndole suministrado los álbumes fotográficos para lograr la identificación de los posibles autores de los hechos denunciados, luego de revisar los mismos, logra observar al folio 27 a dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, ubicadas en la parte superior de la pagina y en la parte intermedia, logrando obtener la identificación de los mismos, tratándose de los ciudadanos ELEY JOSE SOTILLO MOTA y MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA. En fecha 07/03/2014, funcionarios adscritos al CICPC-Subdelegación Cumana, encontrándose en labores de investigación, logran observar a un vehículo marca HYUNDAI, modelo accent, color plata, placa BBC-56P; el cual al ser verificado vía radial y el sistema SIIPOL el mismo arroja como resultado SOLICITADO, procediendo a su recuperación. En fecha 10/03/2014, funcionarios adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná cumpliendo con la Orden de Allanamiento emanada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, proceden a la detención del ciudadano ELEY JOSE SOTILLO MOTA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Como resultado de las investigaciones se pudo obtener la identidad de los presuntos autores del hecho narrado, siendo este los ciudadanos conocido como: ELEY JOSE SOTILLO MOTA. De 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.934.045, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 6 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre -Estado Sucre. y MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, De 19 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.621451, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 6 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre -Estado Sucre.


Continúa señalando el representante de la vindicta pública en su escrito, que se encuentran dados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de Libertad solicitada, encuadrando la conducta desplegada por los ciudadanos ELEY JOSE SOTILLO MOTA. De 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.934.045, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 6 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre -Estado Sucre, y MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, De 19 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.621451, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 6 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre -Estado Sucre; por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8, 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal atribuidos a: ELEY JOSE SOTILLO MOTA. MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, quienes portando un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, en conjunto logran someter a la victima, para despojarle de su vehiculo automotor el cual esta destinado a prestar un servicio publico como TAXI, realizando en un lugar solitario como lo es la autopista Antonio José de Sucre, así como de su teléfono celular y la cantidad de 800bolivares fuertes producto de su labor como taxista, para posteriormente darse a la fuga a bordo del referido vehículo perteneciente a la victima.

Efectivamente quien aquí expone una vez analizadas las presentes actas procesal, observa que los hechos anteriormente señalados y los recaudos antes detallados, dan evidencia cierta, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para los ciudadanos ELEY JOSE SOTILLO MOTA y MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, por la presunta comisión por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8, 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la victima ANTONIO JOSE MALAVE ALVAREZ, precalificación que este despacho comparte, en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las circunstancias ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: ELEY JOSE SOTILLO MOTA y MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8, 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,; en perjuicio de la victima ANTONIO JOSE MALAVE ALVAREZ,precalificación que este despacho comparte, en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias, por lo que tales recaudos, analizados armónicamente, constituyen, como ya se ha señalado, los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal considerar, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se pone de manifiesto una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y el peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, aunado a ello los siguientes elementos de convicción, a saber:
1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 25/02/2014, cursante al folio 1, presentada por el ciudadano ANTONIO MALAVE ALVAREZ, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-

2.- INSPECCION No. 334, de fecha 25/02/2014, folio 7.-

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/02/2014, cursante al folio 8

4.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, cursante al folio 9.-

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/03/2014, cursante al folio.-

6.- PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO, de fecha 07/03/2014, cursante al folio 11.-

7.-INSPECCION Nro. 411, de fecha 07/03/2014, CURSANTE AL FOLIO 12.-

8.- ACTA DE INVESTIGACION, cursante al folio 13, de fecha 10/03/2014.-

9.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, cursante al folio 14, de fecha 10/03/2014.-

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursante al folio 20, de fecha 10/03/2014.-

11.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO Y AVALUO REAL, cursante al folio 23, DE FECHA 11/03/2014.-

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/03/2014, cursante al folio 25.-

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/03/2014, cursante al folio 26.-

DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, dada la solicitud de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. EDGARDO GONZALEZ JARABA, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUERDA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada, en contra de Los ciudadanos: ELEY JOSE SOTILLO MOTA. De 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.934.045, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 6 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre -Estado Sucre, y MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, De 19 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.621451, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 6 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre -Estado Sucre, por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8, 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quienes portando un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, en conjunto logran someter a la victima, para despojarle de su vehiculo automotor el cual esta destinado a prestar un servicio publico como TAXI, realizando en un lugar solitario como lo es la autopista Antonio José de Sucre, así como de su teléfono celular y la cantidad de 800bolivares fuertes producto de su labor como taxista, para posteriormente darse a la fuga a bordo del referido vehículo perteneciente a la victima, en los términos siguientes: PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión a los ciudadanos ELEY JOSE SOTILLO MOTA. De 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.934.045, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 6 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre -Estado Sucre, y MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, De 19 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.621451, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 6 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre -Estado Sucre. SEGUNDO: Líbrese orden de Aprehensión a los Cuerpos de Seguridad a Nivel Nacional, a objeto de que dicho ciudadano se tenga por requerido por esta instancia Judicial, indicándose en la orden que una vez aprehendido dicho ciudadano, deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Tercera Ministerio Público. Así se decide. Notifíquese la presente decisión al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese lo ordenado. Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitante. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ