REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001743
ASUNTO : RP01-P-2014-001743
AUTO ACORDANDO EXPEDIR ORDEN DE APREHENSIÓN
Recibe este Tribunal el día de hoy 12 de marzo de 2014 actuaciones procesales a las cuales se le asignó según la nomenclatura interna de este Tribunal, el No. RP01-P-2014-001743, y junto con las actuaciones un escrito suscrito por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. EDGARDO GONZALEZ JARABA en la que se solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de LOS IMPUTADOS: ELEY JOSE SOTILLO MOTA, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.934.045, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 6 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre -Estado Sucre., ALEXANDER JOSE RAMIREZ RAMIREZ, de 33 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.671.202, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 1 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre -Estado Sucre, y MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, de 19 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.621451, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 6 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre -Estado Sucre.
HECHOS
Esgrime la representante fiscal que en fecha 13/12/2013 siendo las 6:30am el ciudadano JOSE URIBE se disponía a salir a trabajar desde su casa cuando es interceptado por dos sujetos armados quien lo despojan de su vehículo modelo PALIO, marca FIAT, color GRIS PLATA, placa: RAN-46G, no sin antes bajo amenaza de muerte, lo conllevan al interior de la vivienda arrojándolo al suelo con el objeto que no viera sus caras, adentro se encontraba su esposa de nombre LUISA DIAZ, quien al escuchar la puerta sale de su cuarto logrado ver fijamente a los ojos a uno de los sujetos, quien apuntándole le pide que se tire al suelo y no levante la mirada. Durante unos minutos la pareja queda privada de su libertad mientras que los sujetos logran sustraer varios objetos entre ellos dos teléfonos celulares y una computadora portátil, logrando huir del lugar a bordo de dos vehículos, uno perteneciente a la victima y el segundo un vehículo pequeño de color azul, tripulado por un tercer sujeto aun por identificar, con rumbo desconocido. En fecha 07/03/2014, la ciudadana LUISA DIAZ, luego de brindar una entrevista a los funcionarios adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, informa que pasado un mes de hecho, en el cual le despojan de sus pertenencias, envía una solicitud de amistad o PIN al signado con el Nro. 21760CDB, siendo sorprendida pues la misma es aceptada, logrando observar en la fotografía del mismo, a un sujeto acompañado de una mujer, logrando identificarlo como el sujeto que ingreso a su residencia y logro observarlo fijamente a los ojos. Motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a mostrarle el Álbum fotográfico, logrando identificar a la mujer que aparece en la fotografía del pin como MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, mientras al sujeto que la acompaña y reconoce como el autor del hecho punible es el ciudadano ELEY SOTILLO MOTA.- En esa misma fecha, el ciudadano JOSE URIBE, le fue suministrado los álbumes fotográficos para lograr la identificación de los posibles autores de los hechos denunciados, luego de revisar los mismos, logra observar al folio 27 a tres personas, dos de sexo masculino y otra de sexo femenino, ubicadas en la parte superior de la pagina, intermedia y parte inferior, logrando obtener la identificación de los mismos, tratándose de los ciudadanos ELEY JOSE SOTILLO MOTA, MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA y ALEXANDER JOSE RAMIREZ RAMIREZ, destacando que si bien no logra observar a la ciudadana MILANYELI DE LA ROSA el día en que ocurrió el hecho, logra identificarla como la persona que se encuentra utilizando el teléfono celular perteneciente a la ciudadano LUISA DIAZ, toda vez que la misma muestra fotos sola y acompañada con el ciudadano ELEY SOTILLO en el PIN del referido teléfono celular.-
Continúa señalando el representante de la vindicta pública en su escrito, que se encuentran dados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de Libertad solicitada, encuadrando la conducta desplegada por los ciudadanos ELEY JOSE SOTILLO MOTA. de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.934.045, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 6 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin número, Municipio Sucre -Estado Sucre, ALEXANDER JOSE RAMIREZ RAMIREZ, de 33 años de edad, venezolano soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.671.202, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 1 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre -Estado Sucre, por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Mientras que a la ciudadana MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, de 19 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.621451, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 6 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre -Estado Sucre; se le atribuye los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; toda vez que el ciudadano ELEY SOTILLO MOTA, en compañía del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMIREZ RAMIREZ, someten a la victima portando armas de fuego, superando en numero a la victima despojan de su vehículo, no sin antes someter en el interior de la vivienda a la esposa del ciudadano JOSE URIBE, logrando despojarlos de una lapto, dos teléfonos celulares y joyas y documentos personales, para posteriormente huir en dos vehículos, uno perteneciente a la victima y otro vehículo fiesta, de color azul el cual era conducido por un sujeto aun por identificar.
Efectivamente quien aquí expone una vez analizadas las presentes actas procesal, observa que los hechos anteriormente señalados y los recaudos antes detallados, dan evidencia cierta, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para los ciudadanos ELEY JOSE SOTILLO MOTA, MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA y ALEXANDER JOSE RAMIREZ RAMIREZ, por la presunta comisión por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, atribuidos a los imputados ya descritos en párrafos anteriores, en perjuicios de las victimas JOSE URIBE Y LUISA CAROLINA DIAZ GONZALEZ, precalificación que este despacho comparte, en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las circunstancias ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: ELEY JOSE SOTILLO MOTA, MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA y ALEXANDER JOSE RAMIREZ RAMIREZ, por la presunta comisión por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicios de las victimas JOSE URIBE Y LUISA CAROLINA DIAZ GONZALEZ, precalificación que este despacho comparte, en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias, por lo que tales recaudos, analizados armónicamente, constituyen, como ya se ha señalado, los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal considerar, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se pone de manifiesto una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y el peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, aunado a ello los siguientes elementos de convicción, a saber:
1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 13/12/2013, cursante al folio 1, presentada por el ciudadano JOSE URIBE, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/12/2013, cursante al folio 5.-
3.- INSPECCION Nro. S/N, de fecha 13/12/2014, cursante al folio 6.-
4.- REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 13/12/2013, cursante al folio 8.-
5.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 07/03/2014, cursante al folio 9 y 10.-
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 07/03/2014, cursante al folio11.-
7.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, cursante al folio 12.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, dada la solicitud de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. EDGARDO GONZALEZ JARABA, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUERDA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada, en contra de Los ciudadanos: ELEY JOSE SOTILLO MOTA, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.934.045, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 6 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin número, Municipio Sucre -Estado Sucre, ALEXANDER JOSE RAMIREZ RAMIREZ, de 33 años de edad, venezolano soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.671.202, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 1 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre -Estado Sucre, por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Mientras que a la ciudadana MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, de 19 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.621451, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 6 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre -Estado Sucre; se le atribuye los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; toda vez que el ciudadano ELEY SOTILLO MOTA, en compañía del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMIREZ RAMIREZ, someten a la victima portando armas de fuego, superando en numero a la victima despojan de su vehículo, no sin antes someter en el interior de la vivienda a la esposa del ciudadano JOSE URIBE, logrando despojarlos de una lapto, dos teléfonos celulares y joyas y documentos personales, para posteriormente huir en dos vehículos, uno perteneciente a la victima y otro vehículo fiesta, de color azul el cual era conducido por un sujeto aun por identificar, en los términos siguientes: PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión a los ciudadanos ELEY JOSE SOTILLO MOTA, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.934.045, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 6 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin número, Municipio Sucre -Estado Sucre., ALEXANDER JOSE RAMIREZ RAMIREZ, de 33 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.671.202, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 1 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre -Estado Sucre, y MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, de 19 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.621451, domiciliado en urbanización Brasil, sector I, casa Nro. 6 y urbanización brisas del golfo calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre -Estado Sucre. SEGUNDO: Líbrese orden de Aprehensión a los Cuerpos de Seguridad a Nivel Nacional, a objeto de que dicho ciudadano se tenga por requerido por esta instancia Judicial, indicándose en la orden que una vez aprehendido dicho ciudadano, deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Tercera Ministerio Público. Así se decide. Notifíquese la presente decisión al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese lo ordenado. Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitante. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ