REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001742
ASUNTO : RP01-P-2014-001742
ESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicita se IMPONGAN las medidas de protección y seguridad al imputado NELSON RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, venezolano, de 32 años de edad, casado, sargento mayor del ejercito, titular de la cédula de identidad 15.628.624, fecha de nacimiento 22/03/1981, natural de San Carlos, Estado Cojedes, hijo DELIA HERNANDEZ DE CORDERO Y EZEQUIEL ANTONIO CORDERO, residenciado en la Urbanización Campeche, sector 1, calle 8, casa Nº 01, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0246-9808984, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana MIBELIS ALEXANDRA GONZALEZ MORENO, contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 92 numeral 7 de la citada ley, consistente esta en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia, (OFICINA SOCIALISTA PARA LA MUJER) ubicado en el Edif. TORRE GROSSA, calle Sucre, de esta ciudad de Cuman,; Acto seguido la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para este fecha.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal del Ministerio Público, representada por la Abg. ABG. DAYANNA BRITO SALAYA, quien expuso: “En este acto solicito se IMPONGAN las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana MIBELIS ALEXANDRA GONZALEZ MORENO, así como Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 92 numeral 7 de la citada ley, consistente esta en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia, (OFICINA SOCIALISTA PARA LA MUJER) ubicado en el Edif. TORRE GROSSA, calle Sucre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, todo ello en virtud de denuncia de fecha 10-03-2014 interpuesta por la victima, ciudadana MIBELIS ALEXANDRA GONZALEZ MORENO, compareció por ante la Unidad de Atención a la victima adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, denunciando al imputado de autos, por agresiones verbales, físicas y amenazas de muerte, hecho ocurrido ese mismo día, cuando en horas de la madrugada, a eso de la 1 llego el imputado en estado de ebriedad en compañía de unos amigos ingiriendo cervezas, hasta que estas personas se fueron, entro a la casa, traía una hamburguesa y a esa hora de la madrugada despertó al niño de 8 años de edad para que se comiera la hamburguesa, el niño no quería y el lo obligo, luego de eso empezó a insultarme, a decirme que le fui infiel, a llamarme zorra, que a el le dijeron que con el hombre que le fui infiel a dicho de todas las formas que me ponía, y se fue tornando agresivo, yo me senté en la cama y es cuando el saca de su maletín una pistola y la pone en la repisa, y comienza a preguntarme si le fui infiel, que fuera sincera con el que le dijera la verdad, y es cuando me golpea en la cara del lado izquierdo, agarra la pistola y me amenaza, me dice que me va a dar dos tiros y uno para la persona con quien lo engañaba, luego me golpea por segunda vez, me hala por los cabellos pegándome la cara de la pared, allí me da varios golpes por la cabeza y me amenaza nuevamente con darme unos tiros colocándome la pistola en la cien y después se la colocaba el, por alguna razón mi familia se levanta y van para el cuarto de mi papa que esta enfermo, mi esposo al escuchar me dice que me calle, que no hablara y me apunta con la pistola, en esa espera se quedo dormido, es cuando le quito la pistola y le saque las balas, desde ese momento no dormí, cuando amaneció me vestí y me vine al trabajar de allí me vine a poner la denuncia y me traje la pistola. Por último solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando desear de NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “esta defensa una vez revisada la presente causa, hago oposición a la solicitud fiscal, dejándose constancia que solo consta el dicho de la victima, no cursa examen medico legal que avale las supuestas lesiones sufridas por la victima señaladas en su denuncia, así mismo en la declaración tomada al niño de 8 años que funge como su hijo, en la respuesta a la pregunta 4, sobre si observo que su papa agrediera físicamente a su mama , contesto que no que solo vio que la amenazaba, por lo que considera esta defensa que no encuadra la calificación jurídica realizada por la fiscal con el contenido de los actas del presente expediente, en tal sentido solicito su libertad sin restricciones. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 10/03/2014. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: cursa al folio 02, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos y de la aprehensión del imputado; cursa a los folios 06 y 07, denuncia común interpuesta por la víctima, ciudadana MIBELIS ALEXANDRA GONZALEZ MORENO en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación; cursa al folio 13, acta de entrevista rendida por el niño NELSON EZEQUIEL DORDERO GONZALEZ, testigo presencial de los hechos; cursa al folio 17 registro de cadena y custodia, dejando constancia de la evidencia física colectada la cual se trata de un arma de fuego; cursa al folio 19, experticia de reconocimiento legal No. 015, practicada al arma de fuego incautada; cursa al folio 20, cursa Memorandum Nº 9700-174-SDC-046, donde una vez revisada el sistema SIIPOL, se puede evidenciar que el imputado no presenta Registros Policiales. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito, que el Ministerio Público estableció como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana MIBELIS ALEXANDRA GONZALEZ MORENO y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a esta juzgadora que no estamos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima este juzgador, que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considerando de esta manera, que lo ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se impongan las medidas de protección y seguridad, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa pública, en el sentido que se declare sin lugar la solicitud de imposición de las medidas de protección y seguridad; y así se declara. Por las consideraciones antes expuestas, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, ACUERDA LA IMPOSICIÒN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR, contra el imputado NELSON RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, venezolano, de 32 años de edad, casado, sargento mayor del ejercito, titular de la cédula de identidad 15.628.624, fecha de nacimiento 22/03/1981, natural de San Carlos, Estado Cojedes, hijo DELIA HERNANDEZ DE CORDERO Y EZEQUIEL ANTONIO CORDERO, residenciado en la Urbanización Campeche, sector 1, calle 8, casa Nº 01, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0246-9808984, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana MIBELIS ALEXANDRA GONZALEZ MORENO, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3: LA SALIDA DEL HOGAR COMUN, 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Así como la imposición de la Medida Cautelar de la contenida en el artículo 92 numeral 7 de la citada ley, consistente esta en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia, (OFICINA SOCIALISTA PARA LA MUJER) ubicado en el Edif. TORRE GROSSA, calle Sucre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para lo Cual deberá librar el oficio respectivo. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Así se decide.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ