REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001741
ASUNTO : RP01-P-2014-001741


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.621.451, soltera, de 19 años de edad, nacida en fecha 14-02-1995, sin ocupación definida, hija de SOLANGE CAÑA Y JOSE JESUS DE LA ROSA y residenciada en la Urb. El peñón, calle 18 de Abril, casa S/N, detrás de la Iglesia, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4333886; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA, quien ratificó el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, plenamente identificado en autos, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 10-03-2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, encontrándose funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, investigando en la causa penal signada con la nomenclatura K-13-0174-04023, la cual cursa por ante esa oficina, por la presunta comisión de uno de los delitos de contra la propiedad, se trasladaron hasta el Barrio Brisas del Golfo, residencia de la ciudadana MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, mencionada en acta de entrevista como una de las involucradas en el presente hecho y con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de vista domiciliaria, una vez en el sitio acompañados de testigos y previa identificación como funcionarios fueron atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE JESUS DE LA ROSA CAÑA, manifestando ser el hermano de la ciudadana que buscaban, indicando que la misma no se encontraba, suministrando los datos de la misma, procediendo a darle cumplimiento a la referida orden y a realizar una revisión exhaustiva en todos y cada uno de los lugares de la vivienda, no encontrando ninguna evidencia de interés Criminalístico retornando al despacho en compañía del ciudadano que funge como hermano de la ciudadana buscada. Una vez en las instalaciones del despacho hizo acto de presencia la ciudadana MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, se le solicito su cedula de identidad así como su teléfono, informándosele que iba a quedar detenida. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR, a favor del imputado de autos. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su deseo de no querer declarar. Es todo.
Se le otorgó la palabra al defensor privado, quien no hace oposición a la solicitud fiscal. Es todo”.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones: cursa a los folios 1 y 2, cursa un acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual resultaron detenida la hoy imputada. Al folio 3, cursa orden de allanamiento emitida por el Juzgado Primero de Control; cursa al folio 5 orden de visita domiciliaria; al folio 07, cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas; al folio 12 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO MARCHAN RONDON, quien funge como testigo presencial de los hechos; al folio 13 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ULISES, quien funge como testigo presencial de los hechos; al folio 15 cursa experticia de avaluó real No. S/N; al folio 16, cursa memorando Nº 9700-174-SDC, donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policiales, por lo que estando llenos los extremos 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara con lugar lo solicitado por el representante fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A KLA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD para el imputado de autos. Pero en vista que sobre los mismos cursa orden de aprehensión librada en su contra en el día de hoy, por este mismo Tribunal, la libertad de los imputados de autos, no se materializa, ya que los mismos serán impuesto del motivo de su aprehensión en el día de hoy. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que los imputados no poseen conducta predelictual y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 242 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada diez (10) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ello por estimar que la medida de coerción personal impuesta es proporcional con la magnitud del daño causado, amén deque apenas se está al inició de una investigación penal, de la cual a futuro podrían emerger nuevos elementos de convicción. Así mismo, se declara la flagrancia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.621.451, soltera, de 19 años de edad, nacida en fecha 14-02-1995, sin ocupación definida, hija de SOLANGE CAÑA Y JOSE JESUS DE LA ROSA y residenciada en la Urb. El peñón, calle 18 de Abril, casa S/N, detrás de la Iglesia, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4333886, por la presunta comisión en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, consistentes en un régimen de presentaciones cada diez (10) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ