REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001740
ASUNTO : RP01-P-2014-001740

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSE FRANCISCO COLON RONDON y ANDRES ENRIQUE FUENTE COBO, ya que la conducta desplegada por los ciudadanos antes nombrados, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ERNESTO LUIS MARQUEZ TREMARIA y FRANK EDUARDO ROMERO GARCIA; la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, así mismo emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas ABG. SIMÓN MALAVÉ, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos ERNESTO LUIS MARQUEZ TREMARIA, JOSE FRANCISCO COLON RONDON, ANDRES ENRIQUE FUENTE COBO y FRANK EDUARDO ROMERO GARCIA, plenamente identificado en autos en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Marzo de 2014 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche aproximadamente, se encontraban realizando labores inherentes al servicio policial los funcionarios OFICIAL/JEFE. (I.A.P.E.S). JORGE CABEZA en la unidad radio patrulla, P 13-02, conducida por el Funcionario OFICIAL. (I.A.P.E.S). ANDRIUS RINCONES, y auxiliares: OFICIAL (IAPES) RONNY PATIÑO y OFICIAL (IAPES) ROBERT NUÑEZ, por las inmediaciones del Barrio ciudad bendita de esta ciudad, cuando transitaban por la calle No. dos (02) de ese sector, cuando logran avistar a cuatro (04) ciudadanos quienes estaban en las siguientes posiciones, dos a bordo de un vehículo moto estacionado y dos parados en conversación con los mismos, quienes al avistar la comisión policial trataron de optar por dispersarse, lo que los llevó a presumir que estos llevaban consigo algún objeto de interés Criminalístico, rápidamente se acercan a los mismos y le dan la voz de alto y amparados en el artículo 119 ordinal Nº 5, del C.O.P.P vigente, se identifican como funcionarios policiales y uno de ellos quien se encontraba a bordo del vehiculó moto en el asiento de parrillero, apresuradamente introdujo sus manos en los bolsillos del pantalón que poseía, le manifiestan el motivo de la sospecha, y se le indica que si poseían algún objeto y/o sustancia de interés Criminalístico entre sus vestimentas que lo mostraran, manifestando estos no poseer nada, seguidamente se hizo un recorrido por el lugar para dar con alguna persona que fungieran como testigos presénciales de la revisión que se disponía a realizar siendo infructuosa en razón que los mismos tienen a la comunidad en zozobra vociferando que matarían a todo aquel que los denunciaran con la policía y le iban a quemar su vivienda, es por ello que se comisiona a los Oficiales Robert Núñez y Ronny Patiño, para que les realizaran una inspección corporal a estos ciudadanos, amparándose en el artículo 191 y 192 del C.O.P.P, vigente, donde el oficial Ronny Patiño al revisar al ciudadano quien se encontraba de parrillero en la moto y el mismo vestía suéter blanco, shor de rayas grises y zapatos casuales marrones, logro hallarle en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético de color verde, la cual contenía en su interior varios envoltorios de material sintético color gris, de regular tamaño, amarrados con hijo de color negro y al ser contados dio un total de dieciséis (16) envoltorios, que al destapar uno de ellos, se pudo observar que contenían en su interior residuos vegetales, lo que nos hizo presumir que se trataba de la droga denominada marihuana, donde el oficial Robert Núñez al revisar a uno de los ciudadanos que se encontraba parado frente el vehículo moto y quien vestía camisa de color azul y pantalón corto de color naranja, logro hallarle entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo una bolsa de material sintético color verde la cual contenía en su interior varios envoltorios de material sintético color gris, de regular tamaño, atados con hilo de color negro y al ser contados dio un total de cuarenta (40) envoltorios, que al destapar uno de ellos, se pudo observar que contenían en su interior residuos vegetales, lo que nos hizo presumir que se trataba de la droga denominada marihuana, seguidamente se revisaron los otros dos ciudadanos no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, al observar que se trataba de una presunta droga, estos ciudadanos fueron impuesto de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 en la Carta Magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido colecte la referida evidencia trasladando a los ciudadanos y el vehículo moto hasta el centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, donde quedaron identificados de acuerdo a lo estipulado en el artículo 128 ejusdem como: ERNESTO LUIS MARQUEZ TREMARIA, JOSE FRANCISCO COLON RONDON, (a quien se le hallo lo dieciséis (16) envoltorios de la presunta droga denominada marihuana), ANDRES ENRIQUE FUENTE COBO, (a quien se le incauto los cuarenta (40) envoltorios de la presunta droga denominada marihuana) y FRANK EDUARDO ROMERO GARCIA. Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE FRANCISCO COLON RONDON y ANDRES ENRIQUE FUENTE COBO, ya que la conducta desplegada por los ciudadanos antes nombrados, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Igualmente solicito se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados ERNESTO LUIS MARQUEZ TREMARIA y FRANK EDUARDO ROMERO GARCIA. Por lo que solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron de forma separado y cada uno de ellos su deseo de NO querer declarar. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. PAOLA DI BICEGLIE quien manifestó: “Esta defensa una vez revisada las actuaciones en primera instancia no haré oposición con respecto a la solicitud de libertad a favor de los ciudadanos ERNESTO LUIS MARQUEZ TREMARIA y FRANK EDUARDO ROMERO GARCIA. Ahora bien, con respecto a los imputados JOSE FRANCISCO COLON RONDON y ANDRES ENRIQUE FUENTE COBO, revisadas las actuaciones esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción ya que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello no existen testigos del procedimiento en virtud de solo existe el dicho policial no siendo suficiente para acordar con lugar la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por lo que solicito se le acuerde su libertad, bien con restricciones o con medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por último, solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO COLON RONDON y ANDRES ENRIQUE FUENTE COBO, así como libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos ERNESTO LUIS MARQUEZ TREMARIA y FRANK EDUARDO ROMERO GARCIA, y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud que en fecha 10 de Marzo de 2014 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche aproximadamente, se encontraban realizando labores inherentes al servicio policial los funcionarios OFICIAL/JEFE. (I.A.P.E.S). JORGE CABEZA en la unidad radio patrulla, P 13-02, conducida por el Funcionario OFICIAL. (I.A.P.E.S). ANDRIUS RINCONES, y auxiliares: OFICIAL (IAPES) RONNY PATIÑO y OFICIAL (IAPES) ROBERT NUÑEZ, por las inmediaciones del Barrio ciudad bendita de esta ciudad, cuando transitában por la calle nro. Dos (02) del ese sector, logran avistar a cuatro (04) ciudadanos quienes estaban en las siguientes posiciones, dos a bordo de un vehículo moto estacionado y dos parados en conversación con los mismos, quienes al avistar la comisión policial trataron de optar por dispersarse, lo que los llevó a presumir que estos llevaban consigo algún objeto de interés criminalistico, rápidamente se acercan a los mismos y le dan la voz de alto y amparados en el artículo 119 ordinal N° 5, del C.O.P.P, vigente, se identifican como funcionarios policiales, y uno de ellos quien se encontraba a bordo del vehiculó moto en el asiento de parrillero, apresuradamente introdujo sus manos en los bolsillos del pantalón que poseía, le manifiestan el motivo de la sospecha, y se le indica que si poseían algún objeto y/o sustancia de interés criminalistico entre sus vestimentas que lo mostraran, manifestando estos no poseer nada, seguidamente se hizo un recorrido por el lugar para dar con alguna persona que fungieran como testigos presénciales de la revisión que se disponía a realizar siendo infructuosa en razón que los mismos tienen a la comunidad en zozobra vociferando que matarían a todo aquel que los denunciaran con la policía y le iban a quemar su vivienda; es por ello que se comisiona a los Oficiales. Robert Núñez y Ronny Patiño, para que les realizaran una inspección corporal a estos ciudadanos, amparándose en el artículo 191 y 192 del C.O.P.P, vigente, donde el oficial Ronny Patiño al revisar al ciudadano quien se encontraba de parrillero en la moto y el mismo vestía suéter blanco, shore de rayas grises y zapatos casuales marrones, logro hallarle en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético de color verde, la cual contenía en su interior varios envoltorios de material sintético color gris, de regular tamaño, amarrados con hijo de color negro y al ser contados dio un total de dieciséis (16) envoltorios, que al destapar uno de ellos, se pudo observar que contenían en su interior residuos vegetales, lo que nos hizo presumir que se trataba de la droga denominada marihuana, donde el oficial Robert Núñez al revisar a uno de los ciudadanos que se encontraba parado frente el vehículo moto y quien vestía camisa de color azul y pantalón corto de color naranja, logro hallarle entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo una bolsa de material sintético color verde la cual contenía en su interior varios envoltorios de material sintético color gris, de regular tamaño, atados con hilo de color negro y al ser contados dio un total de cuarenta (40) envoltorios, que al destapar uno de ellos, se pudo observar que contenían en su interior residuos vegetales, lo que nos hizo presumir que se trataba de la droga denominada marihuana, seguidamente se revisaron los otros dos ciudadanos no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, al observar que se trataba de una presunta droga, estos ciudadanos fueron impuesto de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 en la Carta Magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido colecte la referida evidencia trasladando a los ciudadanos y el vehículo moto hasta el centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, donde quedaron identificados de acuerdo a lo estipulado en el artículo 128 ejusdem como: ERNESTO LUIS MARQUEZ TREMARIA, JOSE FRANCISCO COLON RONDON, (a quien se le hallo lo dieciséis (16) envoltorios de la presunta droga denominada marihuana), ANDRES ENRIQUE FUENTE COBO, (a quien se le incauto los cuarenta (40) envoltorios de la presunta droga denominada marihuana) y FRANK EDUARDO ROMERO GARCIA, hechos estos que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 su vto y 03 cursa acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas; Al folio 4 corre inserta Acta de Aseguramiento donde se deja constancia de la sustancia incautada; Al folio 10 corre inserta Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada al vehiculo tipo moto, incautado en el presente procedimiento; Al folio 11 corre inserta Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada a una bolsa de material sintético de color verde; al folio 13 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de haberse recibido el presente procedimiento; cursa al folio 19, acta de verificación de sustancia, tomo de alícuota y entrega de evidencias; cursa al folio 20 dictamen pericial practicado a un vehiculo tipo moto, incautado en el presente procedimiento; al folio 21, cursa memorandun No. 9700-174-SDC-047, donde dejan constancia los registros policiales que registran los imputados; Al folio 23, corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadano RONNY PATIÑO, quien es testigo del presente procedimiento; Al folio 24 corre inserta acta de Entrevista realizada al ciudadano JORGE CABEZA, quien es testigo en el presente procedimiento; Al folio 25 corre inserta acta de Entrevista realizada al ciudadano ROBERT NUÑEZ, quien es testigo en el presente procedimiento; Al folio 26 corre inserta acta de Entrevista realizada al ciudadano ANDRIUS JOSE RINCONES, quien es testigo en el presente procedimiento; toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena que supera los diez (10) años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, por lo que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP, siendo en consecuencia procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y consecuencia de ello improcedente la solicitud de Libertad Plena o Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad planteada por al defensa pública. Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSE FRANCISCO COLON RONDON y ANDRES ENRIQUE FUENTE COBO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. Ahora bien, en relación a los imputados ERNESTO LUIS MARQUEZ TREMARIA y FRANK EDUARDO ROMERO GARCIA, en virtud de que aun existiendo elementos de convicción en las presentes actuaciones, los mismos no son suficientes para presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos: ERNESTO LUIS MARQUEZ TREMARIA y FRANK EDUARDO ROMERO GARCIA todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, dirigida al Director del IAPES, en contra de los imputados JOSE FRANCISCO COLON RONDON y ANDRES ENRIQUE FUENTE COBO, así como Boleta de Libertad a favor de los imputados ERNESTO LUIS MARQUEZ TREMARIA y FRANK EDUARDO ROMERO GARCIA. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:45 P.M.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ