REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001739
ASUNTO : RP01-P-2014-001739


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES seguida a los ciudadanos ELEY JOSÉ SOTILLO MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.934.045, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-01-1983, de ocupación obrero de la Alcaldía del Municipio Sucre, residenciado en la Urbanización Brasil, sector III, vereda 03, casa N° 05, de esta ciudad, ALEXANDER RAFAEL DE LA ROSA CAÑA, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, nacido en fecha 21-09-1992, de 22 años de edad, pescador, residenciado en el Peñón, sector la Sabana, calle 18 de Abril, casa s/n, titular de la cedula de identidad N° 25.414.935 y DAMELIS CAROLINA MAYZ GONZÁLEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltera, nacida en fecha 15-03-1992, de 21 años de edad, sin oficio definido, residenciada en el barrio Brisas del Golfo, casa N° 27, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 24.087.839; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación. Manifestando no someterse a ella; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado: ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; quien ratificó el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados ELEY JOSÉ SOTILLO MOTA, ALEXANDER RAFAEL DE LA ROSA CAÑA y DAMELIS CAROLINA MAYZ GONZÁLEZ, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 10-03-2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose los imputados de autos, en la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes estaban siendo investigados en la causa penal signada con la nomenclatura K-14-0174-00621, la cual cursa por ante esa oficina, por unos de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, una vez que estos sujetos eran entrevistados por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigación de Vehiculo, optaron por asumir una actitud agresiva en contra de los funcionarios, vociferándoles palabras obscenas, por lo que de inmediato se procedió a neutralizar con la fuerza física y detener a los ciudadanos en cuestión, basándose en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del COPP, quedando identificados como: ELEY JOSÉ SOTILLO MOTA, ALEXANDER RAFAEL DE LA ROSA CAÑA y DAMELIS CAROLINA MAYZ GONZÁLEZ. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, por lo que solicito se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados no querer declarar. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien manifestó no tener oposición a la solicitud fiscal.
Se le otorgó la palabra al defensor privado, quien manifestó no tener oposición a la solicitud fiscal. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones: al folio 1, cursa un acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual resultaron detenidos los hoy imputados. Al folio 9, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-S/N, donde se deja constancia que los imputados ALEXANDER RAFAEL DE LA ROSA CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 25.414.935, y ELEY JOSÉ SOTILLO MOTA, titular de la cedula de identidad Nº 15.934.045, presentan registros policiales; y la imputada DAMELIS CAROLINA MAYZ GONZÁLEZ, no presenta registro policiales, por lo que no estando llenos los extremos 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara con lugar lo solicitado por el representante fiscal y se decreta libertad sin restricciones para los imputados de autos. Pero en vista que sobre los mismos cursa orden de aprehensión librada en su contra en el día de hoy, por este mismo Tribunal, la libertad de los imputados de autos, no se materializa, ya que los mismos serán impuesto del motivo de su aprehensión en el día de hoy. Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; decreta la Libertad sin restricciones, a favor de los imputados ELEY JOSÉ SOTILLO MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.934.045, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-01-1983, de ocupación obrero de la Alcaldía del Municipio Sucre, residenciado en la Urbanización Brasil, sector III, vereda 03, casa Nº 05, de esta ciudad, ALEXANDER RAFAEL DE LA ROSA CAÑA, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, nacido en fecha 21-09-1992, de 22 años de edad, pescador, residenciado en el Peñón, sector la Sabana, calle 18 de Abril, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 25.414.935 y DAMELIS CAROLINA MAYZ GONZÁLEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltera, nacida en fecha 15-03-1992, de 21 años de edad, sin oficio definido, residenciada en el barrio Brisas del Golfo, casa Nº 27, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 24.087.839 todo, sobre la base a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide. Pero en vista que sobre los mismos, cursa orden de aprehensión librada en su contra en el día de hoy, por este mismo Tribunal, la libertad de los imputados de autos, no se materializa, ya que los mismos serán impuestos del motivo de su aprehensión en el día de hoy. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ