REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001738
ASUNTO : RP01-P-2014-001738

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARGENIS RAMÓN MARTÍNEZ BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.901.117, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 22-02-1969, casado, de oficio obrero, residenciado en la Localidad de Nurucual, calle principal, casa S/N, vía Cumaná, Santa Fe, específicamente en una residencia ubicada al lado de la bodega del señor Leoncio, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña ANYURI CLAIRET SILVA SIFONTES; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA; quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 10-03-2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales, que se instruye por ante ese despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se trasladaron en compañía de la denunciante, hacia la localidad de Nurucual, vía Cumaná, Santa Fe, específicamente en una residencia ubicada al lado de la bodega del señor Lorch, Estado Sucre, a fin de ubicar identificar plenamente al ciudadano ARGENIS MARTÍNEZ, quien aparece mencionado como investigado en el presente caso, de igual forma realizar cualquier otra diligencia que conlleve al esclarecimiento del caso que se investiga. Una vez en la referida dirección, la denunciante se dirigió hasta la residencia del investigado, señalando la misma, dirigiéndose hacia ella y realizando varias llamadas en su entrada principal, siendo atendidos por un ciudadano, quien luego de manifestarle el motivo de la presencia, no sin antes identificarse como funcionarios activos de ese Cuerpo detectivesco, manifestó ser y llamarse: ARGENIS RAMÓN MARTÍNEZ BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.901.117, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 22-02-1969, casado, de oficio obrero, residenciado en la Localidad de Nurucual, calle principal, casa S/N, vía Cumaná, Santa Fe, específicamente en una residencia ubicada al lado de la bodega del señor Leoncio, Estado Sucre. Asimismo la denunciante le manifestó a la comisión policial que el referido ciudadano era la persona de su interés permitiendo el investigado en cuestión el libre acceso a su residencia donde el funcionario JOSÉ DÍAZ, realizó inspección técnica quedando fijada a las 10: 00 horas de la mañana, a continuación se le solicitó al investigado que debía acompañar a la comisión policial, por cuanto se había formulado una denuncia en la cual su persona era la persona presunta imputada. Acto seguido se procedió a leerles sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del COPP, optando en realizarle una inspección corporal amparada en el artículo 205 del COPP, se le participó al ciudadano que iba a quedar detenido. Esta representación fiscal, encuadra los hechos antes narrados, en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña ANYURI CLAIRET SILVA SIFONTES; determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del mismo, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo.

REPRESENTANTE DE VICTIMA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la victima, ciudadana YULIBETH MARIA SIFONTES RODRIGUEZ, quien expone: yo soy la mama de la niña y hay cosas que no sucedieron como dicen aquí. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta defensa solicitar una libertad sin restricciones, a favor de su representado, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, no cursando en las actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es del delito de Abuso Sexual, aunado a ello en el examen medico legal no se infiere ningún tipo de lesión y refiere como fecha de los hechos diciembre 2013 y enero 2014, y mi defendido fue detenido por la comisión policial en fecha 10-03-2014 sin pesar sobre el orden de aprehensión para que estos funcionarios pudieran proceder así a detenerlo, ratificando así se le otorgue libertad sin restricciones. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; esta Juzgadora considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 10-03-2014. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: acta policial cursante al folio 6 y su vto., suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del imputado de autos. Al folio 1 y su vto., cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana YURVIN DEL CARMEN SIFONTES RODRIGUEZ, madre de la víctima de autos. Acta de entrevista cursante al folio 4 y vuelto, realizada a la víctima de autos, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 5, cursa examen medico legal practicado a la victima ciudadana ANYURI NAZARETH SILVA SIFONTES, con el siguiente resultado: Examen medico legal sin lesiones que calificar de carácter medico legal al momento del examen. Examen ginecológico: Genitales Externos de aspecto y configuración normal, himen anular, bordes íntegros. Eritema de introto y labios menores. Examen ano rectal: Esfínter anal tónico, pliegues anales conservados. Conclusión: No desfloración, no traumatismo ano rectal, vulvovaginitis inespecífica. Al folio 7 y vuelto cursa Inspección N° 410, realizada al sitio del suceso. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; declarando en ese sentido con lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando su voluntad de no acogerse a la misma. En consecuencia, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ARGENIS RAMÓN MARTÍNEZ BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.901.117, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 22-02-1969, casado, de oficio obrero, residenciado en la Localidad de Nurucual, calle principal, casa S/N, vía Cumaná, Santa Fe, específicamente en una residencia ubicada al lado de la bodega del señor Leoncio, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña ANYURI NAZARETH SILVA SIFONTES; conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en un Régimen de presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Prefectura de la Población de Santa Fe, Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de la Población de Santa Fe, Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado de autos, y así mismo, para que informe a este Despacho, si el mismo, incumple con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA.