REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001614
ASUNTO : RP01-P-2014-001614

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada en el día de hoy, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a los fines de llevar a cabo la audiencia de fianza en la causa seguida al imputado Juan José González González, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NÉRIDA DEL CARMEN MARCANO.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano Juan José González González, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nérida Del Carmen Marcano.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora pública, Abg. Esleny Muñoz, quien expone: “Esta defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 245 COPP remitió a este despacho constancia de bajos recursos económicos de mi representado y de su progenitora a fin que este Tribunal lo exima de prestar caución económica dada la imposibilidad de presentar fiadores y en su lugar proceda la caución juratoria. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio público quien expone: Esta Representación Fiscal no se opone a lo solicitado por la Defensa, toda vez que está ajustado a derecho. Es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado quien manifiesta no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal visto lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa y otorga al ciudadano: Juan José González González, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-02-1993, titular de Cédula de Identidad Nº 22.627.333, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Carmen Tibisay González y Beltrán Velásquez, y domiciliado en Brasil, sector 1, vereda 62, casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra al ciudadano Juan José González González, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-02-1993, titular de Cédula de Identidad Nº 22.627.333, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Carmen Tibisay González y Beltrán Velásquez, y domiciliado en Brasil, sector 1, vereda 62, casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NÉRIDA DEL CARMEN MARCANO, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por lo que se acuerda la libertad desde la sala de audiencia del ciudadano imputado de autos. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado adjunto a Boleta de Libertad. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Así se decide.-
Juez Sexto de Control
Abg. Carmen Victoria Rivas
La Secretaria Judicial

Abg. Carmen Gutierrez