REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009151
ASUNTO : RP01-P-2013-009151
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado PEDRO JULIÁN FRONTADO HERRERA, de 41 años de edad, soltero, de oficio vendedor de pescado, nacido en fecha 23/10/1972, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.097, hijo de Pedro Julián Frontado y Vestalia Herrera, natural de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta; residenciado en el Barrio Cardonal, Segunda Calle Casa S/N, cerca del cementerio, Araya Estado Sucre; teléfono 0416-9746078, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 27-12-2013 el cual cursa a los folios 66 al 79 del presente asunto, y en este sentido procedo a acusar al ciudadano: PEDRO JULIÁN FRONTADO HERRERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, los hechos que sirven de fundamento a la acusación ocurrieron en fecha 21-11-2013, siendo aproximadamente las 9:20 de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Araya, se encontraban de patrullaje por el perímetro de la localidad, y cuando se desplazaban por el barrio el cardonal, avistaron a un ciudadano que vestía que vestía pantalón corto de color rojo y chemisse marrón, quien al notar la presencia policial aceleró el paso y comenzó a ver hacia todos lados, dándole la voz de alto, la cual acató, y al realizarle la revisión corporal, le encontraron en sus genitales una bolsa transparente que contenía en su interior varios envoltorios de color azul, anudados con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco, presunta cocaína, quedando detenido. Cabe indicar que del Acta de Verificación de la sustancia incautada, la reacción de orientación practicada a la misma, arrojó un resultado positivo para presunta Cocaína, con un peso neto de DIECISIETE GRAMOS CON CIENTO NOVENTA MILIGRAMOS (17 G CON 190 MG). Solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita el mismo, se ordene el enjuiciamiento de la acusada y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se me expida copia simple del acta que se levante, producto de la celebración de la presente audiencia; es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal “g”, del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “Escuchada como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa ratifica el escrito interpuesto ante este Tribunal en fecha 08-01-2014, mediante el cual solicito la nulidad total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2,3,4 y 5 ya que no hubo investigación previa al escrito acusatorio lo cual hace nulo de nulidad absoluta la acusación planteada, asimismo, en el supuesto que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, solicito se admitan las pruebas promovidas en su oportunidad por la Defensa pública, las cuales rielan a los folios 88 al 89 de la presente causa y hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; solicito se le otorgue a mi defendido una de las medidas menos gravosas de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 242 del COPP, no obstante solicito que una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia, es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: “Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Oída la nulidad alegada por la defensora pública, en lo referente a que “existe actos violatorios de garantía constitucionales en base en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 174 y 175 del COPP, por existir en su criterio violación al debido proceso, por cuanto su defendido fue víctima de un procedimiento policial viciado de nulidad absoluta, ya que al momento de ser inspeccionado por el funcionario público no solo omitieron los testigos, sino que vulneraron la intimidad, la dignidad del acusado Pedro Frontado, al introducir las manos el funcionario, en sus partes íntimas, de donde presuntamente sustrajo la droga”, ahora bien, quien aquí decide declara SIN LUGAR la nulidad planteada, en relación a que el acto conclusivo no cumple con los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, considera que se encuentran llenos los requisitos de ley establecidos en el articulo 308 en lo se refiere a los ordinales 1,2,3, 4, 5 y 6 del COPP, relacionado a que la acusación de autos si presenta la identificación del imputado, su nombre y la identificación de su defensora, tal como lo señala la acusación fiscal a su folio 159 y 187, asimismo señala una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, en lo que respecta a la fundamentación de la imputación expresa los elementos de convicción que la motivan, igualmente indica la expresión del precepto jurídico aplicable y el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de su pertinencia para el posible debate oral, ya que los funcionarios actuaron apegados a la ley, no violándose los derechos de dicho ciudadano, como así lo ha manifestado la Defensa Pública, por lo que se declara sin lugar la misma. Una vez decidida la solicitud de nulidad, este Juzgado decide lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado, ciudadano: PEDRO JULIÁN FRONTADO HERRERA, de 41 años de edad, soltero, de oficio vendedor de pescado, nacido en fecha 23/10/1972, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.097, hijo de Pedro Julián Frontado y Vestalia Herrera, natural de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta; residenciado en el Barrio Cardonal, Segunda Calle Casa S/N, cerca del cementerio, Araya Estado Sucre; teléfono 0416-9746078, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la revisión de este y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: PEDRO JULIÁN FRONTADO HERRERA, (ampliamente identificada en actas), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, declarándose sin lugar la solicitud de Medida cautelar solicitada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la privación del mismo, asimismo se declara sin lugar la no admisión de la acusación Fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 75 al 77 del presente asunto asimismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa, las cuales rielan a los folios 88 al 89 de la presente causa y en atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; y en este sentido se acuerda lo solicitado por la defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al imputado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “No deseo admitir los hechos. Es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos. Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: PEDRO JULIÁN FRONTADO HERRERA, de 41 años de edad, soltero, de oficio vendedor de pescado, nacido en fecha 23/10/1972, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.097, hijo de Pedro Julián Frontado y Vestalia Herrera, natural de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta; residenciado en el Barrio Cardonal, Segunda Calle Casa S/N, cerca del cementerio, Araya Estado Sucre; teléfono 0416-9746078, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad, a la Fase de Juicio. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ