REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002817
ASUNTO : RP01-P-2006-002817


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral convocada en la presente causa, a los fines de debatir la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ROLANDO ALBERTO CASTILLO CUEVAS, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.440.254, nacido en fecha 16-07-1963, hijo de la ciudadana: María Aida Rebeca Cuevas de Catilllo y de Rolando Alberto Castillo Ramos (f), profesión u oficio: TSU en Informática, estado civil casado, domiciliado en la Urb. Los Chaimas, Edif. 8-A, apartamento 5 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0414-198.33.63, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana MARIA CUEVAS DE CASTILO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades propias del acto, para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, en sustitución de la defensora pública sexta, el imputado de autos y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL, no compareciendo la víctima de autos.

PUNTO PREVIO
Este Tribunal visto que la víctima en la presente causa, no ha comparecido a los llamados realizados por este Tribunal, las partes solicitan que se realice el mismo sin la presencia de la misma, en virtud que la víctima es Representada en el presente acto por el Fiscal del Ministerio Público y en aras de garantizar sobre todo al ciudadano el derecho constitucional del debido proceso, se acuerda realizar dicha audiencia.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En este estado solicita la palabra la Defensora pública, Abg. Paola Di Bisceglie y expone: “Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 28-04-2006, donde el Ministerio público imputó el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA AIDA REBECA CUEVAS DE CASTILLO, el cual es un delito que su pena está establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses de PRISIÓN, lo que evidentemente demuestra que la presente causa está prescrita y así solicita esta defensa que sea declarado por este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del COPP concatenado con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal. Es todo.
Acto seguido se le otorga la palabra al ciudadano ROLANDO CASTILLO CUEVAS, quien manifiesta no querer declarar y se acoge al precepto constitucional. Es todo.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL, quien expone: “Esta representación fiscal, visto lo solicitado por la Defensora Pública, observando que efectivamente la causa seguida al ciudadano: data del año 2006, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA AIDA REBECA CUEVAS DE CASTILLO, el cual es un delito que su pena está establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses de PRISIÓN y para que se de la prescripción es de tres años, y dado que efectivamente desde que ocurrieron los hechos a la fecha actual han transcurrido ocho (08) años y desde que se presentó la acusación a la fecha han transcurrido seis años aproximadamente, y visto que la solicitud presentada por la defensa, se encuentra ajustada a derecho, esta representación Fiscal no hace oposición a la misma, haciendo justicia. Es todo.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Oídas como han sido lo manifestado por las partes, este Tribunal para decidir observa: Revisadas las presentes actuaciones Cursa al folio 1 denuncia de fecha 28-04-2006, suscrita por la víctima MARIA AIDA REBECA CUEVAS DE CASTILLO, por ante el CICPC subdelegación Cumaná donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos en su residencia; al folio 6 su vto., cursa acta de investigación penal de fecha 25-04-2006 realizada por funcionarios del CICPC a la vivienda presuntamente propiedad de la víctima MARIA AIDA REBECA CUEVAS DE CASTILLO; al folio 7 su vto., cursa inspección N° 1163 de fecha 25-04-2006 practicada por funcionarios del CICPC en la vivienda ubicada en el Parcelamiento Miranda , calle el Tigre, Cumaná Estado Sucre; al folio 8 cursa acta de entrevista del ciudadano Rolando Fidel castillo Cuevas, de fecha 27-04-2006, por ante el CICPC Sub-delegación Cumaná; al folio 10 y su vto., cursa ampliación de denuncia formulada por la ciudadana MARIA AIDA REBECA CUEVAS DE CASTILLO, en fecha 28-04-2006 por ante por ante el CICPC Sub-delegación Cumaná; al folio 11 cursa memorando N° 9700, 174-SDEC-638 emanado del Departamento de Sustanciación de CICPC donde se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales; al folio 13 y su vto., cursa valoración psiquiátrica practicado a la ciudadana MARIA AIDA REBECA CUEVAS DE CASTILLO, de fecha 19-06-2006, por los médicos forense Arquímedes Fuentes y Helme Rivero; por lo que se dan los supuestos exigidos en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida de Violencia; ahora bien del análisis de los elementos de convicción que por la característica del mismo se trata del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida de Violencia, vigente para el momentos de los hechos, que el delito oscila entre una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al articulo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción Penal, toda vez que desde la fecha que tuvo lugar los hechos, es decir desde 25-04-2006 hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) años, ONCE (11) meses y DIECISIETE (17) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, se estima procedente la solicitud tanto por parte de Ministerio fiscal y la defensa , de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, es por lo que considera, es por lo que considera Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; Decretar el Sobreseimiento por haberse extinguido la Acción Penal y debe decidirse de acuerdo a los artículos 49 numeral 8° el artículo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y considera Declarar CON LUGAR lo solicitado por las partes, y se acuerda desde esta sala al ciudadano ROLANDO ALBERTO CASTILLO CUEVAS, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.440.254, nacido en fecha 16-07-1963, hijo de la ciudadana: María Aida Rebeca Cuevas de Catilllo y de Rolando Alberto Castillo Ramos (f), profesión u oficio: TSU en Informática, estado civil casado, domiciliado en la Urb. Los Chaimas, Edif. 8-A, apartamento 5 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0414-198.33.63, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CUEVAS DE CASTILO; por haberse transcurrido el lapso de tiempo considerable y así se decide. Líbrese boleta de Notificación a la victima de autos. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de esta acta. Remítase el presente expediente al Archivo en su debida oportunidad. Es todo. Así se decide.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ