REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001649
ASUNTO : RP01-P-2014-001649
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su Carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.342.333, correspondiente al siguiente hecho, en la cual entre otras cosas manifiesta la denunciante lo siguiente: “…no tengo casa propia sino que vivimos en una habitación del negocio que regento en la playa de quetepe y en la zona de turpialito el señor DIOGENES MARCANO, tiene una casa de su propiedad desocupada, hable con el acordamos hacer un cambio por el cual yo le daría en propiedad 2000 m y el me otorgaría la propiedad de la casa autorizándome ocupar esa vivienda en vista de lo cual el sábado 30/04/2011, fuimos a esta casa donde mi mujer junto a su hijo menor Jesús Miguel Peñalver con su mama Rosibel Guzman y dos primos menores Gerson y Orlando Guzman , se quedaron a limpiar, mientras yo regrese a mi negocio en quetepe, pero es el caso que cuando mi mujer regresa al negocio en quetepe, como a las 04:30 horas de tarde, me dijo que estando ella en la casa se presentaron allá Elías Ortiz Fuentes y su hermano…quienes comenzaron a agredirla con gritos, groserías y otras expresiones injuriosas calificándola de violadora de casa, que con derecho ella se metía en esa casa, que esa cara era de ellos y que saliera…”
Señala el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que los hechos denunciados por la victima son delitos de acción privada previsto en el artículo 175 primer párrafo del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, como lo son el Delito de AMENAZAS, siendo que en el presente delito no puede procederse sino a instancias de parte, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima, por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.342.333. Notifíquese a la Fiscalia y al Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Es todo, Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS