REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004506
ASUNTO : RJ01-P-2014-000001
DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, siete (07) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las 11: 45 a.m., constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, la Secretaria ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil CÉSAR RAMOS, para realizar la Audiencia Oral de Imposición de Aprehensión en la presente causa RJ01-P-2014-000001, solicitada por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Anti Extorsión y Secuestro Abg. MARTHA GUERRERO, y la Fiscal Auxiliar Quinta (Encargada) del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Abg. CAROLINA LUNA; en virtud de la materialización de la orden de aprehensión del ciudadano: EDGAR JOSÉ RONDÓN BETANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.762.837, de 27 años de edad, soltero, de oficio obrero, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 16-08-1986, hijo de los ciudadanos Edgar Rondón y Hersilia Betancourt, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 02, vereda 07, casa N° 09 (detrás del ambulatorio) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. (manifiesta no poseer teléfono). Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente, la representante de la Fiscal Auxiliar Quinta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Abg. CAROLINA LUNA, el Abogado CARLOS ZERPA, el detenido EDGAR JOSÉ RONDÓN BETANCOURT, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, sobre quien pesa orden de aprehensión emanada de este Despacho dictada en fecha 27-07-2013. Acto seguido el Tribunal hizo saber al aprehendido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando tener Abogado de confianza, designando en este acto al Abogado CARLOS ZERPA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 99.049, con domicilio procesal en la oficina del Parque cementerio Cumanà, Cumanà, Estado Sucre; quien se encuentra en la sala, y acepto el cargo recaído en su persona y prestó el Juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó: Coloco a disposición de este despacho al ciudadano EDGAR JOSÉ RONDÓN BETANCOURT, esta presentación la hago en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal presentado contentivo de solicitud de orden de aprehensión y en este acto expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 23 de Julio de 2013, la victima de la presente causa la adolescente de 16 años de edad MARIANA CORRALES ACUÑA, se encontraba en el Barrio Cumanagoto sector San Luís a 300 metros del gimnasio 26 de Octubre, de la ciudad de Cumanà, Estado Sucre, siendo aproximadamente a las seis y media de la tarde, momentos en los cuales la imputada de autos ciudadana ROSANGELYS CALL ubico a la victima de la presente causa, saludándola y buscándoles temas de conversación y la invito a que la acompañara a la bodega, insistía constantemente que la acompañase a realizar una recarga para su teléfono celular, ante tanta insistencia la victima de la presente causa accedió a acompañarla y justamente cuando estaba entrando a la esquina que esta cerca de la casa, había un carro estacionado en toda la esquina y de allí se bajaron dos muchachos armados, uno le puso de frente a la victima y le coloco la pistola en la cabeza y el otro la agarro por los brazos y le dijeron que me metiera en el carro, y lo hicieron a la fuerza, la metieron al carro y se puso uno de cada lado y le hicieron bajar la cabeza y le pusieron el brazo en la espalda para que no subiera la cabeza, apenas se montaron la despojaron de su teléfono, le decían que se quedara tranquila que no me iba a pasar nada, le pidieron la clave de mi teléfono y se las dí y me dijeron que buscara el número de mi papa para llamarlo, cuando llamaron en mi presencia, mi papa hablo y decían que me tenían secuestrada y después me dijeron que mi papa había colgado, luego comenzaron a hacerme preguntas, acerca de los dólares y el oro que mi papa tenia en su casa y sobre la posada de Mochima, así mismo donde estudiaba y otras cosas que no me acuerdo, transcurrido como 5 minutos, uno de los sujetos dice “DONDE ESTA WICHO” y el otro le reclamaba que no dijera nombre, el carro se detiene y uno de los sujetos llamo y dice que estaban frente a la UDO, allí me taparon con una toalla y bajaron del carro, me pasaron para otro carro de color Plateado, de allí me senté nuevamente en el medio y las dos personas que estaban a mi lado, fueron las mismas que estaban conmigo en el segundo vehículo, luego de allí decían que no eran de Cumaná a nada, y estaban tratando de confundirme en el trayecto, después de 10 minutos de recorrido, detuvieron el carro y decían que abrieran el portón de la finca, pero no veía nada porque tenía la toalla en la cabeza, cuando estacionaron el carro los dos de adelante se bajaron y dijeron que había una gente por allí y que esperara a que se descuidaran para bajarme, al minuto me bajan y camine como tres pasos para entrar a la residencia, y entre en una habitación que estaba entrando a mano derecha y allí me dijeron que me quedara acostada tranquila, yo me acosté y comencé a llorar, ahí en la casa habían dos o tres personas masculinos a parte de las personas que se encontraban en los carros y sentí cuando las personas que me trajeron prendieron su vehículo y se fueron, luego uno me dijo por la puerta que si necesitaba algo, lo pidiera y ellos me lo llevaban, después se asomaban a cada rato para ver si quería algo y yo siempre le decía que no, en esa noche no podía dormir, luego llegue a escuchar el sonido de un avión que paso, me dijeron que tenía que comer algo que no querían que me muriera de hambre, me trajeron empanada de queso, yo me comí una sola, después me decían que si querían algo que se los pidiera, en todo momento me trataron bien, luego me ofrecieron el almuerzo que era pollo, pero no quise, en la tarde me dieron un helado Mágnum, yo siempre les preguntaba que si habían cuadrado con mi papa y siempre me decían que no sabían nada, luego entro uno con la cara tapada y me sentó en la cama y me puso la toalla en la cabeza, entraron como 5 o 6 personas a la habitación, uno se me puso en frente y me dijo que mi mama quería hablar conmigo, también me dijo que le dijera que yo estaba bien que se quedara tranquila, y fue cuando llamo y dijo “ALO SOLIMAR, AQUÍ ESTA TU HIJA PARA QUE HABLES CON ELLA”, ahí fue cuando me pusieron a hablar con mi mama y hable aproximadamente como 30 segundos, trascurrido ese tiempo el chamo me quito el teléfono y cortaron, luego todos salieron de la habitación y trancaron la puerta, y me quite la toalla de la cabeza, yo me quede sentada tranquila y como a la hora entro otro y me volvió a agachar y ponerme la toalla en la cabeza y me dijo que me iban a llevar hasta donde estaba mi papa ya que el ya tenía la plata pero primero me quería ver, luego me sacaron de allí y me montaron en un vehículo, en el mismo habían tres persona, uno que manejaba otro de copiloto y uno atrás conmigo, salimos de allí y pasaron como 5 minutos y el carro se detuvo, me bajaron con la cabeza agachada y camine como 10 pasos y entre a una vivienda y de allí me pasaron a una habitación también a la mano derecha y entre cerraron la puerta y me dijeron que iban a esperar unos minutos que me iban a poner a hablar con mi papa, en esa espera paso toda la noche, me volvieron a ofrecer comida pero no quería, ellos yo los escuchaba que estaban afuera del cuarto, en el transcurso de la madrugada, sentía cuando sonaba el teléfono de ellos y decían, que me iban a preguntar y por la puerta me preguntaban que cual era el teléfono de la casa de mi abuela, yo les dije y después pasaron rato, como a las 2 horas lo volvían a llamar y me volvieron a pregunta cuál era el teléfono de mi hermano, yo también se los di y también me preguntaron sobre el número de la casa de mi papa y les dije que no tenia números, después no me preguntaron mas nada, en la mañana del tercer día me despertaron y dijeron que como a las 08 o 09 horas de la mañana me dijeron que iban a hacer el “toma y dame”, transcurrido la mañana yo les preguntaba que había pasado y me decían que mi papa estaba contando, así como también que el dinero no estaba completo y tantas otras cosas, así pasaron todo el día, luego en la noche entro uno con la cara tapada y me dijo que al día siguiente a las 08 horas de la mañana había o no había pago, me iban a soltar y después salió, paso la noche y en la mañana entro uno a la habitación como a eso de las 10 de la mañana y dijo que mi papa no me quería porque no iba a dar el dinero, después se salieron, llego la hora del mediodía, me llevaron la comida, era arroz chino, luego se paso toda la tarde y les preguntaba que había pasado que cuando me iban a soltar, y siempre decían que estaban esperando las llamadas de los chamos para soltarme, al rato entraron otra vez a la habitación y me dijeron que me iban a dejar en un lado y tenía que agarrar un taxi para irme para mi casa, enseguida me sacaron de la habitación y me montaron en un carro plateado, en el vehículo estaban tres personas, uno de piloto, otro de copiloto y uno que estaba atrás conmigo, en el trayecto no decían nada, al cabo de 8 minutos, se detuvo el carro, el piloto me bajo del carro y me dijo que caminara por una recta y que no viera para atrás, eso fue lo que hice, yo camine recto y camine hasta una esquina y allí agarre un taxi que venia pasando y me fui hasta mi casa. En otro orden de ideas simultáneamente a los hechos narrados, los plagiarios efectuaron llamadas telefónicas del teléfono de la victima signado con el Nro 0424-897-91-96, exigiendo a cambio de su liberación la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,oo) posteriormente efectuaron llamadas de los números telefónicos en fecha 25 de Julio de 2013 desde los números 0426-517-33-49 y 0286-716- 92-50 al hermano de la victima que fungía como negociador solicitando la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES A CAMBIO DE SU LIBERACION. Posteriormente efectuaron llamada telefónica en fecha 25-07-2013 de los teléfonos 0286-961-71-99 y 0286-962-21-99 exigiéndole insistentemente que cuanto habían reunido y que necesitaban el dinero o de lo contrario matarían a la victima de la presente causa. Posteriormente efectuaron llamadas del numero 0424-777-49-12 y del 0424-868-32-68 llamaron en tres oportunidades en fecha 25 de Julio de 2013 y el 26 de Julio de 2013 en innumerables oportunidades así como de otros móviles celulares ampliamente descrito en las actas procesales que sustentan la presente investigación. Ahora bien de la investigación realizada por el organismo actuante y de las pesquisas de telefonía se logro determinar que la imputada ROSANGELIS DEL CARMEN CALL LEON, titular de la cedula de identidad Nro 25.467.709, usuaria del móvil 0424-899-28-73 mantiene frecuencia comunicacional con el abonado 0424-370-97-21 cuyo suscriptor es YORVIS BALZA apodado el tabaco mantiene frecuencia comunicacional desde el 02 de Julio hasta el 25 de Julio de 2013 en 661 Contactos entre llamadas y mensajes asimismo el numero del usuario de Yorbis Barza recibe llamada del número llamador 0286-716-92-50 en fecha 24 de Junio de 2013, a las cinco y treinta y siete de la tarde con una duración de 43 segundos. Así mismo se logro determinar que dicho número se comunica con una línea telefónica que es 0414-868-20-39 perteneciente a JENNIFER MARTINEZ que es utilizada en el IMEI 867762014567890 IMEI DEL LLAMADOR y a su vez en esta es utilizada la línea 0414-777-49-12 y 0424-868-32-68 que fue la sim CARD adquirida a su nombre por el imputado CESAR RUIZ 18.904.099. Asimismo de la investigación realizada se logró determinar con certeza que el imputado Medgar José rondón Betancourt, APODADO “tabaco” usuario del móvil celular 0424-370.97.21 tiene frecuencia comunicacional específicamente cinco (05) llamadas el 23 de Julio con el móvil (0426) 685.20.49 perteneciente al suscriptor Alexis Márquez, portador de la Cédula de Identidad N° V-19.5270481, asimismo dicho móvil tiene dos llamadas recibidas en fecha 24-07-2013 con uno de los números usados por los plagiarios para solicitar el rescate de la víctima, signado con el numero 0286-716.92.50 perteneciente al suscriptor Gigatel C.A. y dicho móvil 0414-868.32.68 perteneciente al suscriptor césar ruíz (llamador) utilizando el código IMEI 867762014567890 tiene cuatro (04) llamadas el 25 de julio de 2013 con el móvil 0414-900.12.07 perteneciente al suscriptor Daniel Corrales (hermano de la víctima) ya que recibió llamadas de este numero solicitando la cantidad de dos millones de bolívares a cambio de la liberación de la víctima. Aunado a la pesquisas de telefonía demostraron que el imputado, mantuvo frecuencia comunicacional desde el 02-07-2013 hasta el 25 de julio 2013 tienen 700 mensajes de texto y 57 llamadas simultáneamente con el número telefónico usado por la imputada ROSANGELIS DEL CARMEN LEÓN, antes, durante y después del hecho investigado por estas Representaciones Fiscales. Encuadrando dichos hechos en el delito de COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 10 numerales 1,12, 16 Ejusdem de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que en virtud de estar llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, visto que se trata de un hecho reciente, que merece pena privativa judicial, que la magnitud de la pena, existe el peligro de fuga y el mismo podría obstaculizar la investigación, es por lo que solicito la medida privativa judicial preventiva de libertad, asimismo la prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil e igualmente como medida precautelativa, solicito la inmovilización de cuentas e instrumentos financieros de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y se Oficie al respecto al SUDEBAN, en relación al vehículo se ordene la incautación preventiva del mismo conforme al artículo 56 de la misma ley y se coloque a la disposición de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada (ONDO), solicito igualmente a este Tribunal, autorización para que los funcionarios del GAES se sirvan practicar experticia de vaciado de contenido al Teléfono celular incautado durante el procedimiento descrito en la cadena de custodia y solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario, se me expida copia simple de la presente acta y se remita la causa en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del ministerio. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado EDGAR JOSÉ RONDÓN BETANCOURT; quien manifestó: NO querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. CARLOS ZERPA, quien expone: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa se opone en primer lugar a que se ratifique la privación de libertad en contra de mi defendido, segundo lugar a la incautación preventiva del vehiculo en cuestión fundamentado en lo siguiente: El Ministerio Público no individualiza en su solicitud del 28-07-2013 de orden de aprehensión la conducta del ciudadano que hoy represento, es decir, no estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que EDGAR RONDON transgrede la norma penal por la que se le imputa, es decir, de que manera es coautor en el delito de secuestro, como colaboró en la comisión de dicho delito y con quienes se asoció pertenecientes a delincuencia organizada para infringir la norma citada por el Ministerio público, este es un requisito esencial para que pueda decretarse la privación judicial preventiva de libertad de igual manera, no existen elementos de convicción que sirvan al Ministerio público para determinar la participación del imputado en tales hechos, porque de existir se hubiese realizado correctamente la individualización que estoy denunciando, en consecuencia no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 del COPP referido a los suficientes elementos de convicción que deben existir para fundamentar la imputación, por lo que mal podría decretarse la privación judicial preventiva de libertad, es necesario acotar que el legislador prevé otorgar medidas cautelares sustitutivas en las audiencias de presentación de detenidos luego de haber sido decretada una orden de aprehensión para garantizar el derecho a la defensa del imputado, ya que en esa audiencia se escucha, tanto a este como lo alegado por el defensor, por estas razones solicito a este Tribunal a favor de mi defendido, una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 2425 del COPP., en cuanto al decomiso del vehículo retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se hace formal oposición por cuanto no esta evidenciado en autos, que pertenece al ciudadano EDGAR RONDÓN Betancourt, ni esta evidenciado que haya sido adquirido por legitimación de capitales, cabe señalar que en el presente caso no hubo pago para rescate de la víctima por lo que al decretarse la incautación preventiva, se podría violentar flagrantemente el derecho a la propiedad de algún tercero como propietario de ese vehículo por tal razón solicito se desestime tal solicitud hasta tanto existan elementos de convicción que determinen lo antes expuesto. Ahora bien, solicito la practica de reconocimiento en ruedas de individuos, donde participara como testigo reconocedor la ciudadana MARIAN CORRALES, conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso que este Tribunal no comparta la opinión de esta defensa y ordene la privación judicial de mi auspiciado solicito que la misma sea cumplida en la Comandancia de Policía del estado Sucre, o en su Defecto en el Internado Judicial san Antonio del estado Nueva Esparta toda vez que de decretarse en algún otro sitio, la vida de mi patrocinado correría un inminente peligro y en aras de garantizar su integridad física, hago tal pedimento. Solicito copia simple del acta. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TIBUNAL
Acto seguido el Tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: Ahora bien, presentada como ha sido la solicitud fiscal y los alegatos de las defensas considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual referido a COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 10 numerales 1,12, 16 Ejusdem de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de data reciente por cuanto en fecha 23 de Julio de 2013, la victima de la presente causa la adolescente de 16 años de edad MARIANA CORRALES ACUÑA, se encontraba en el Barrio Cumanagoto sector San Luís a 300 metros del gimnasio 26 de Octubre, de la ciudad de Cumanà, Estado Sucre, siendo aproximadamente a las seis y media de la tarde, momentos en los cuales la imputada de autos ciudadana ROSANGELYS CALL ubico a la victima de la presente causa, saludándola y buscándoles temas de conversación y la invito a que la acompañara a la bodega, insistía constantemente que la acompañase a realizar una recarga para su teléfono celular, ante tanta insistencia la victima de la presente causa accedió a acompañarla y justamente cuando estaba entrando a la esquina que esta cerca de la casa, había un carro estacionado en toda la esquina y de allí se bajaron dos muchachos armados, uno le puso de frente a la victima y le coloco la pistola en la cabeza y el otro la agarro por los brazos y le dijeron que me metiera en el carro, y lo hicieron a la fuerza, la metieron al carro y se puso uno de cada lado y le hicieron bajar la cabeza y le pusieron el brazo en la espalda para que no subiera la cabeza, apenas se montaron la despojaron de su teléfono, le decían que se quedara tranquila que no me iba a pasar nada, le pidieron la clave de mi teléfono y se las di y me dijeron que buscara el número de mi papa para llamarlo, cuando llamaron en mi presencia, mi papa hablo y decían que me tenían secuestrada y después me dijeron que mi papa había colgado, luego comenzaron a hacerme preguntas, acerca de los dólares y el oro que mi papa tenia en su casa y sobre la posada de Mochima, así mismo donde estudiaba y otras cosas que no me acuerdo, transcurrido como 5 minutos, uno de los sujetos dice “DONDE ESTA WICHO” y el otro le reclamaba que no dijera nombre, el carro se detiene y uno de los sujetos llamo y dice que estaban frente a la UDO, allí me taparon con una toalla y bajaron del carro, me pasaron para otro carro de color Plateado, de allí me senté nuevamente en el medio y las dos personas que estaban a mi lado, fueron las mismas que estaban conmigo en el segundo vehículo, luego de allí decían que no eran de Cumaná a nada, y estaban tratando de confundirme en el trayecto, después de 10 minutos de recorrido, detuvieron el carro y decían que abrieran el portón de la finca, pero no veía nada porque tenía la toalla en la cabeza, cuando estacionaron el carro los dos de adelante se bajaron y dijeron que había una gente por allí y que esperara a que se descuidaran para bajarme, al minuto me bajan y camine como tres pasos para entrar a la residencia, y entre en una habitación que estaba entrando a mano derecha y allí me dijeron que me quedara acostada tranquila, yo me acosté y comencé a llorar, ahí en la casa habían dos o tres personas masculinos a parte de las personas que se encontraban en los carros y sentí cuando las personas que me trajeron prendieron su vehículo y se fueron, luego uno me dijo por la puerta que si necesitaba algo, lo pidiera y ellos me lo llevaban, después se asomaban a cada rato para ver si quería algo y yo siempre le decía que no, en esa noche no podía dormir, luego llegue a escuchar el sonido de un avión que paso, me dijeron que tenía que comer algo que no querían que me muriera de hambre, me trajeron empanada de queso, yo me comí una sola, después me decían que si querían algo que se los pidiera, en todo momento me trataron bien, luego me ofrecieron el almuerzo que era pollo, pero no quise, en la tarde me dieron un helado Mágnum, yo siempre les preguntaba que si habían cuadrado con mi papa y siempre me decían que no sabían nada, luego entro uno con la cara tapada y me sentó en la cama y me puso la toalla en la cabeza, entraron como 5 o 6 personas a la habitación, uno se me puso en frente y me dijo que mi mama quería hablar conmigo, también me dijo que le dijera que yo estaba bien que se quedara tranquila, y fue cuando llamo y dijo “ALO SOLIMAR, AQUÍ ESTA TU HIJA PARA QUE HABLES CON ELLA”, ahí fue cuando me pusieron a hablar con mi mama y hable aproximadamente como 30 segundos, trascurrido ese tiempo el chamo me quito el teléfono y cortaron, luego todos salieron de la habitación y trancaron la puerta, y me quite la toalla de la cabeza, yo me quede sentada tranquila y como a la hora entro otro y me volvió a agachar y ponerme la toalla en la cabeza y me dijo que me iban a llevar hasta donde estaba mi papa ya que el ya tenía la plata pero primero me quería ver, luego me sacaron de allí y me montaron en un vehículo, en el mismo habían tres persona, uno que manejaba otro de copiloto y uno atrás conmigo, salimos de allí y pasaron como 5 minutos y el carro se detuvo, me bajaron con la cabeza agachada y camine como 10 pasos y entre a una vivienda y de allí me pasaron a una habitación también a la mano derecha y entre cerraron la puerta y me dijeron que iban a esperar unos minutos que me iban a poner a hablar con mi papa, en esa espera paso toda la noche, me volvieron a ofrecer comida pero no quería, ellos yo los escuchaba que estaban afuera del cuarto, en el transcurso de la madrugada, sentía cuando sonaba el teléfono de ellos y decían, que me iban a preguntar y por la puerta me preguntaban que cual era el teléfono de la casa de mi abuela, yo les dije y después pasaron rato, como a las 2 horas lo volvían a llamar y me volvieron a pregunta cuál era el teléfono de mi hermano, yo también se los di y también me preguntaron sobre el número de la casa de mi papa y les dije que no tenia números, después no me preguntaron mas nada, en la mañana del tercer día me despertaron y dijeron que como a las 08 o 09 horas de la mañana me dijeron que iban a hacer el “toma y dame”, transcurrido la mañana yo les preguntaba que había pasado y me decían que mi papa estaba contando, así como también que el dinero no estaba completo y tantas otras cosas, así pasaron todo el día, luego en la noche entro uno con la cara tapada y me dijo que al día siguiente a las 08 horas de la mañana había o no había pago, me iban a soltar y después salió, paso la noche y en la mañana entro uno a la habitación como a eso de las 10 de la mañana y dijo que mi papa no me quería porque no iba a dar el dinero, después se salieron, llego la hora del mediodía, me llevaron la comida, era arroz chino, luego se paso toda la tarde y les preguntaba que había pasado que cuando me iban a soltar, y siempre decían que estaban esperando las llamadas de los chamos para soltarme, al rato entraron otra vez a la habitación y me dijeron que me iban a dejar en un lado y tenía que agarrar un taxi para irme para mi casa, enseguida me sacaron de la habitación y me montaron en un carro plateado, en el vehículo estaban tres personas, uno de piloto, otro de copiloto y uno que estaba atrás conmigo, en el trayecto no decían nada, al cabo de 8 minutos, se detuvo el carro, el piloto me bajo del carro y me dijo que caminara por una recta y que no viera para atrás, eso fue lo que hice, yo camine recto y camine hasta una esquina y allí agarre un taxi que venia pasando y me fui hasta mi casa. En otro orden de ideas simultáneamente a los hechos narrados, los plagiarios efectuaron llamadas telefónicas del teléfono de la victima signado con el Nro 0424-897-91-96, exigiendo a cambio de su liberación la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,oo) posteriormente efectuaron llamadas de los números telefónicos en fecha 25 de Julio de 2013 desde los números 0426-517-33-49 y 0286-716- 92-50 al hermano de la victima que fungía como negociador solicitando la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES A CAMBIO DE SU LIBERACION. Posteriormente efectuaron llamada telefónica en fecha 25-07-2013 de los teléfonos 0286-961-71-99 y 0286-962-21-99 exigiéndole insistentemente que cuanto habían reunido y que necesitaban el dinero o de lo contrario matarían a la victima de la presente causa. Posteriormente efectuaron llamadas del numero 0424-777-49-12 y del 0424-868-32-68 llamaron en tres oportunidades en fecha 25 de Julio de 2013 y el 26 de Julio de 2013 en innumerables oportunidades así como de otros móviles celulares ampliamente descrito en las actas procesales que sustentan la presente investigación. Ahora bien de la investigación realizada por el organismo actuante y de las pesquisas de telefonía se logro determinar que la imputada ROSANGELIS DEL CARMEN CALL LEON, titular de la cedula de identidad Nro 25.467.709, usuaria del móvil 0424-899-28-73 mantiene frecuencia comunicacional con el abonado 0424-370-97-21 cuyo suscriptor es YORVIS BALZA apodado el tabaco mantiene frecuencia comunicacional desde el 02 de Julio hasta el 25 de Julio de 2013 en 661 Contactos entre llamadas y mensajes asimismo el numero del usuario de Yorbis Barza recibe llamada del número llamador 0286-716-92-50 en fecha 24 de Junio de 2013, a las cinco y treinta y siete de la tarde con una duración de 43 segundos. Así mismo se logro determinar que dicho número se comunica con una línea telefónica que es 0414-868-20-39 perteneciente a JENNIFER MARTINEZ que es utilizada en el IMEI 867762014567890 IMEI DEL LLAMADOR y a su vez en esta es utilizada la línea 0414-777-49-12 y 0424-868-32-68 que fue la sim CARD adquirida a su nombre por el imputado CESAR RUIZ 18.904.099, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Y existe elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría a los imputados de auto la cual se desprende de 1.- ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano DANIEL CORRALES, de fecha 23 de Julio de 2013, interpuesta por ante la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la victima cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPPNA, de fecha 26 de Julio de 2013, por ante la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano RAEL MAIZ LÑEON CARLOS, de fecha 26 de Julio de 2013, rendida por ante la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MARIA EMILIA ANDRADE, de fecha 26 de Julio de 2013, por ante la Sub Delegación Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MARTINEZ BASTARDO CARLOS AUGUSTO , de fecha 26 de Julio de 2013, por ante la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana LOPEZ MARCANO YONMANI RAFAEL, , de fecha 26 de Julio de 2013, por ante la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 6.- INFORME DE TELEFONIA SUSCRITO POR LOS EXPERTOS ANALISTAS I INGENIEROS FRANSSECA NIÑO Y WILKER DAVILA adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Unidad Antiextorsión y secuestro del MP constante de tres folios útiles, contentivo del cruce de llamadas entre los abonados 0424-899-28-73 y 0424-370-9721 y diagrama respectivo. 7- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano EDGARDO LOPEZ, de fecha 26 de Julio de 2013, por ante la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; todos estos elementos llenan el extremo 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran suficientes para estimar, que el Imputado es autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, asimismo considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la petición de las defensas en relación al pedimento de libertad sin restricciones a favor del imputado, o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; pues aun estamos en una fase de investigación y es la oportunidad del Ministerio Público de investigar y la defensa proveer lo que consideren para desvirtuar la participación del imputado en los delitos. Y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: EDGAR JOSÉ RONDÓN BETANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.762.837, de 27 años de edad, soltero, de oficio obrero, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 16-08-1986, hijo de los ciudadanos Edgar Rondón y Hersilia Betancourt, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 02, vereda 07, casa N° 09 (detrás del ambulatorio) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. (manifiesta no poseer teléfono), por estar presuntamente incurso en el delito de COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 10 numerales 1,12, 16 Ejusdem de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA; y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la solicitud que hace la representante de la vindicta pública que se acuerde la prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil e igualmente como medida precautelativa, solicito la inmovilización de cuentas e instrumentos financieros de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, que pueda registrar el imputado de autos, y se Oficie al respecto al SUDEBAN. Se acuerda la autorización para que los funcionarios del GAES se sirvan practicar experticia de vaciado de contenido al Teléfono celular incautado durante el procedimiento descrito en la cadena de custodia. En cuanto a que se ordene la incautación preventiva del vehiculo, este tribunal la niega, por cuanto no consta en las actuaciones, experticia de reconocimiento legal y autenticidad de seriales, para determinar a quien le pertenece el vehiculo. En cuanto al reconocimiento en rueda de individuo solicitado por la defensa, se acuerda la realización del mismo para el día 19-03-2014, a las 9:00 a.m. quedando emplazados los presentes. Se insta a la representante del Ministerio Público a los fines que haga comparecer a la victima de autos. En cuanto al sitio reclusión donde permanecerá el imputado de autos, este Tribunal lo acordara una vez se realice el acto de reconocimiento en rueda de individuos, por lo que se mantiene la Comandancia general de la Policia de esta ciudad. Y una vez realizado el mismo. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 5 del Ministerio Público en su oportunidad. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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