REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001343
ASUNTO : RP01-P-2014-001343
RESOLUCION QUE DECRETA EL CESE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISEGLIE del Estado Sucre, actuando como defensora del ciudadano CARLOS ENRIQUEZ UZCATEGUI donde solicita a este Tribunal, cambio de régimen de presentación par el Circuito Judicial del Estado Mérida, toda vez que su defendido reside en dicha jurisdicción y a tal efecto consigna constancia de residencia expedida por el consejo comunal “La Tanquilla”, Municipio Campos del Estado Merida, o en su defecto se le amplié el lapso de cumplimientos de las mismas. Este Tribunal observa que se acordó medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de SEIS (06) MESES, y SEGUNDO: prohibición de acercamiento y comunicación con la victima adolescente GENESIS VETANIA PACHE RIVAS; así mismo se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; consistentes en 3: LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMÚN CON LA VÍCTIMA; 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Este Tribunal observa que si bien es cierto, consta en las actuaciones constancia de residencia del imputado de autos, no es menos cierto que la presente causa, apenas se esta iniciado la averiguación y no ha dado lugar a presentar el respectivo acto conclusivo, es por lo que considera procedente ampliar el régimen de presentación cada treinta (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de SEIS (06) MESES, y manteniéndose igual, la prohibición de acercamiento y comunicación con la victima; así mismo se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; consistentes en 3: LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMÚN CON LA VÍCTIMA; 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS.; conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara, es por lo que el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipal en funciones de Quinto de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN, del ciudadano CARLOS ENRIQUEZ UZCATEGUI, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.711.776, nacido en fecha 02/06/1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Dominga Uzcátegui y Wilmes Pérez, residenciado en la Calle Pinar, Calle Principal, casa Nro, 01, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-883-29-44; CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la Coordinación de alguacilazgo de este circuito Judicial penal, a quien se le acuerda oficiar notificándole de la ampliación del régimen de presentación. Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes y librar oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo para que se tome la debida nota en el registro de presentaciones, notifíquese y remítase las presentes actuaciones a la fiscalía actuante a los fines de ser agregado a la causa principal. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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