REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005136
ASUNTO : RP01-P-2009-005136


SE DICTÓ DECISIÓN QUE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO

Visto que en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, en la que este Tribunal decreto la suspensión Condicional del Proceso, al imputado ciudadano JHOAN SAJID TEJEDA, de 32 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia; nacido en fecha 18-12-79, titular de la cédula de identidad N° 13.479.639, de profesión cauchero, soltero, hijo de Lourdes Tejeda y Dilio Bohórquez, residenciado en el polígono, casa N° 395, segunda calle, Brisas del Golfo, a 300 metros de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-776.97.52 (teléfono de su concubina de nombre Leydis Patiño), por el lapso DE UN (01) AÑO y se le imponen de las siguientes condiciones a 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.-Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.-Se le prohíbe portar armas blancas; y así mismo, se le prohíbe portar armas de fuego, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y siendo que estaba pautada el acto de la audiencia de verificación de cumplimiento para el día 05-03-2014, se había fijado la audiencia para la verificación de cumplimiento no haciendo acto de presencia el imputado, Este Tribunal observa:
Que el acusado JHOAN SAJID TEJEDA, que si bien es cierto el imputado de autos no compareció al acto de la audiencia de verificación de cumplimiento, no es menos cierto que cursa el informe Final expedido por el jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 Lic. Carmen Osuna Quijada, cursante al folio 76 al 82 de esta causa, que indica que el ciudadano JHOAN SAJID TEJEDA, cumplio favorablemente con las condiciones que le fueron impuestas; este Tribunal acuerda prescindir de la celebración de la audiencia de verificar cumplimiento, por cuanto considera que no es necesaria, este Tribunal visto que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal y asi se declara. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JHOAN SAJID TEJEDA, de 32 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia; nacido en fecha 18-12-79, titular de la cédula de identidad N° 13.479.639, de profesión cauchero, soltero, hijo de Lourdes Tejeda y Dilio Bohórquez, residenciado en el polígono, casa N° 395, segunda calle, Brisas del Golfo, a 300 metros de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-776.97.52 (teléfono de su concubina de nombre Leydis Patiño), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 49, numeral 7; y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Archivo definitivo en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes en el presente asunto. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO