REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná ,31 de marzo de 2014
203º y 155
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002016
ASUNTO : RP01-P-2014-002016
RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Constituido el día de hoy, Veintiocho (28) de Marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. DUBRASKA FRANCO y del Alguacil JEAN CARLOS ANTON; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002017 seguida al ciudadano ENRIQUE JOSE SUAREZ ZAPATA, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, portador de la cédula N° V-18.905.379, estado civil casado, profesión u oficio Obrero, nacido en Cumaná, en fecha 28-04-1987, hijo de Macario Suárez y Frank Zapata, residenciado en el Barrio El Pinar, Calle Principal, Casa Sin Numero, al lado de la Iglesia Luz de Mundo, Cumaná, del Estado Sucre; Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ, el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. MARIANA ANTON GAMBOA y el Defensor Privado Abg. Eloy Rengel. Acto seguido la Juez da inicio al acto y le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando mismo contar con la asistencia de defensor privado, Abg. Eloy Rengel; inscrito en el IPSA bajo el N° 67.244, con domicilio procesal en la Avenida Panamericana, Quinta Isabel María, al lado de Auto Repuestos Miranda, aceptando el referido abogado el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
INTERVENCIÓN FISCAL
Se le concede la palabra Al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE SUAREZ ZAPATA, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos Señala el Ministerio Público que en fecha 09 de Febrero de 2014, a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (Hoy Occiso), se trasladaba en una bicicleta con una botella de ron en la mano por la calle principal del Barrio El Pinar, cerca de la iglesia Luz del Mundo, cuando de repente salieron de una casa, los ciudadanos ANTHONY JESUS GUZMAN RODRIGUEZ, APODADO “EL MECA”; UBALDO JOSE VILLALBA FLORES, APODADO “EL PELON”; SALKIS JUNIOR CORTESIA DIAZ, APODADO “EL NIÑO”; CARLOS JAVIER VIVENES DUARAN, APODADO “EL VIVENES” y ENRIQUE JOSE SUAREZ ZAPATA, APODADO “EL KIKE”, quienes portando cada uno un arma de fuego apuntaron y sometieron a FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO, a quien bajaron de la bicicleta y luego “EL VIVENES”, “EL MECA”, “EL NIÑO” y el “KIKE” sin dejar de apuntarlo con las pistolas lo aguantaron y vino UBALDO JOSE VILLALBA FLORES, APODADO “EL PELON” y le disparó dos veces en la cabeza, cayendo FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO al suelo, momento en el cual “EL VIVENES”, “EL MECA”, “EL NIÑO” y el “KIKE” le empezaron a darle patadas y huyen corriendo del sitio de los hechos, siendo auxiliado FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO por un familiar que presencio los hechos, la cual lo llevó al Hospital, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso” tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe “Traumatismo craneoencefálico debido a heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza”. Hechos estos, precalificado como COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación el articulo 83, con la agravante del 77 numeral 11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente. Asimismo, consigno en este acto las actuaciones que conforman el presente expediente. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar, exponiendo: “yo no estoy implicado en esa muerte, yo me encontraba en Cumanacoita cuando sucedió eso, en la gallera desde las diez de la mañana, de ahí me regrese a las nueve de la noche, cuando llego a donde yo vivo, me consigo con el homicidio ese que paso, cuando pregunte, me dijeron que fue El Pelón, el cuñado mío, yo le pregunté a mi esposa que para donde fue, y ella me respondió que no sabia. La mama del muerto anda acusándonos a nosotros de la muerte de ese señor, que nos iba a meter presos a toditos. Es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Eloy Rengel, quien expone: “Tomando en cuenta lo expresado por el fiscal del ministerio publico y considera ésta defensa, que no están dados los ordinales 2 y 3 del artículo 236 del COPP, puesto que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; el testigo presencial, en ningún momento señala a mi representado como autor o participe de la acción, mi defendido señala que al llegar a su casa, se entera de lo ocurrido y le manifiestan que el pelón, que es su cuñado, estuco en ese hecho y de las actas policiales, así como de la causa, no se desprenden ningún elemento de convicción, por todo ello esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el 242 de COPP, Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 09 de Febrero de 2014, a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (Hoy Occiso), se trasladaba en una bicicleta con una botella de ron en la mano por la calle principal del Barrio El Pinar, cerca de la iglesia Luz del Mundo, cuando de repente salieron de una casa, los ciudadanos ANTHONY JESUS GUZMAN RODRIGUEZ, APODADO “EL MECA”; UBALDO JOSE VILLALBA FLORES, APODADO “EL PELON”; SALKIS JUNIOR CORTESIA DIAZ, APODADO “EL NIÑO”; CARLOS JAVIER VIVENES DUARAN, APODADO “EL VIVENES” y ENRIQUE JOSE SUAREZ ZAPATA, APODADO “EL KIKE”, quienes portando cada uno un arma de fuego apuntaron y sometieron a FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO, a quien bajaron de la bicicleta y luego “EL VIVENES”, “EL MECA”, “EL NIÑO” y el “KIKE” sin dejar de apuntarlo con las pistolas lo aguantaron y vino UBALDO JOSE VILLALBA FLORES, APODADO “EL PELON” y le disparó dos veces en la cabeza, cayendo FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO al suelo, momento en el cual “EL VIVENES”, “EL MECA”, “EL NIÑO” y el “KIKE” le empezaron a darle patadas y huyen corriendo del sitio de los hechos, siendo auxiliado FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO por un familiar que presencio los hechos, la cual lo llevó al Hospital, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso” tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe “Traumatismo craneoencefálico debido a heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza”. Actas de Investigación Penal (folio 01vto,02 vto, 24 vto,36,41 vto,42 ), Inspección N° HS-070 de fecha 09-02-2014(folio 04), Inspección N° HS-077 de fecha 09-02-2014 (folio 05), Fijaciones Fotográficas al cadáver de FRANCISCO GABRIEL PATIÑO (folio 06 al 08), Acta de Entrevista de fecha 09-02-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana ANDRADES (folio 10 vto,11), Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 09-02-2014(folio 17), Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 09-02-2014 (folio 19), Registros Policiales de fecha 09-02-2014, del ciudadano CARLOS JAVIER VIVENES DUARAN (folio 21), Experticia de Regulación Prudencial N° HS-001 de fecha 09-02-2014, realizada a una Bicicleta, tipo Montañera (Folio 22), Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 10-02-2014 (folio 38), Protocolo de Autopsia N° A-075-14, a nombre del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (folio 39), Acta de Entrevista de fecha 26-03-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana IDALI PATIÑO (folio 40 vto) y demás actas que conforman el expediente de marras. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una Medida Privativa Judicial De Libertad en su contra; por lo que corresponde entonces a este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación el articulo 83, con la agravante del 77 numeral 11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (OCCISO); los cuales, por haberse realizado en fecha 09-02-2014, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano y por la pena que pudiera llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ENRIQUE JOSE SUAREZ ZAPATA, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, portador de la cédula N° V-18.905.379, estado civil casado, profesión u oficio Obrero, nacido en Cumaná, en fecha 28-04-1987, hijo de Macario Suárez y Frank Zapata, residenciado en el Barrio El Pinar, Calle Principal, Casa Sin Numero, al lado de la Iglesia Luz de Mundo, Cumaná, del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación el articulo 83, con la agravante del 77 numeral 11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (OCCISO); ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese oficio al IAPES. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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