REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná 31 de marzo de 2014
203º y 155

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002010
ASUNTO : RP01-P-2014-002010


AUTO FUNDADO DECRETANDO PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Constituido el día de hoy, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. BELKIS MARTÍNEZ y del Alguacil JESUS GARCIA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-002010, iniciada en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS, de 45 años de edad, nacido en fecha 08/11/1969, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-10.734.213, soltero, de oficio albañil, hijo de Rómulo Vásquez y María Rojas, residenciado Colinas de Corporiente, calle vela de coro, frente a la pantalla, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-797-18-03. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON; el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía Municipal de esta ciudad; y el Defensor Privado, ABG. ARMANDO ACUÑA. El Tribunal hizo saber al detenido, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza; quien estando presente en el recinto en este acto, la Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra del imputado LUIS ALFREDO ROJAS, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por los hechos ocurridos en fecha 25/03/2014 siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, se disponía el funcionario Richard López, a ir a su lugar de trabajo cuando se encontraba por la avenida Gran Mariscal, específicamente en el estacionamiento de FARMATODO, avisto a un ciudadano que estaba forcejeando con otra persona, momentos después noto que uno de los ciudadanos saco a relucir un arma de fuego y apunto a la otra persona, por lo cual se dispuso a devolverse para donde estaban esas personas , y se percato de que ellos venían corriendo en dirección hacia el y detrás de de ellos venían los vigilantes que laboran en Farmatodo, por lo que procedió a darle la voz de alto identificándose como funcionario policial, en ese momento la persona que traía el arma de fuego en sus manos la lanzo para un matorral que estaba cerca del lugar mencionado, tratando de escaparse por lo que se dio una pequeña persecución logrando darle captura a pocos metros, una vez controlada la situación, gracias al apoyo de los vigilantes quienes le entregaron al funcionario policial un arma de fuego, tipo pistola, con cacha de plástico, color transparente y conjunto móvil, color plomo calibre 22 olímpico, serial de la corredera PR-MOD-76 MADE IN ITALY, serial de disparador, M43262, con su respectivo cargador contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir calibre 22, que era el arma con que esta persona pretendía despojar de sus pertenencias a un ciudadano quien se identifico como: Barney Gómez, demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Publico, quien le manifestó al funcionario que momentos antes ese ciudadano había intentado robarle el carro y una tabla que tenia su hija menor de edad mientras estaban esperando a su esposa en el estacionamiento del comercio antes mencionado por lo que se procedió a la detención del ciudadano y a pedir apoyo presentándose una comisión y se procedió a informarle al ciudadano que se le iba a realizar la revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, imponiéndolo de sus derechos constitucionales y trasladándolo hasta la sede la Comandancia General de la Policía quedando detenido y lo incautado en calidad de resguardo y siendo identificado de conformidad a lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal penal, como: LUIS ALFREDO ROJAS, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.734.213, soltero, venezolano, de ocupación u oficio albañil, natural de cumana, nacido en fecha 08/11/1969, hijo de María Rojas y padre desconocido, residenciado en el sector Corporiente, casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano BARNEY JOSE GOMEZ MARVAL. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expone:“Escuchada como ha sido la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Publico donde solicita se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido Luis Alfredo Rojas, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Posición de arma de fuego, este defensa considera luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que comprenden la presente causa, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP numerales 2 y 3, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación del mismo en los delitos imputados, de igual manera en cuanto al numeral 3° no existen peligro de fuga y de ni obstaculización del proceso, así mismo hablando del mismo de la pena que le pudiera llegar a imponer no excede de diez años, lo cual no permitiría tener conocimiento que estamos en presencia de una pena inferior, por lo tanto lo más ajustado a derecho es que se le otorgue una medida Cautelar de sustitutiva de Libertad de la previsto en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales, debido a que la misma no es contraria a derecho, en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución y artículo 8 del Código Penal como es la presunción de inocencia, igualmente solicito copia simple de esta acta con motivo de la audiencia de presentación. Es todo”. El Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la Defensora y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 25/03/2014 siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, se disponía el funcionario Richard López, a ir a su lugar de trabajo cuando se encontraba por la avenida Gran Mariscal, específicamente en el estacionamiento de FARMATODO, avisto a un ciudadano que estaba forcejeando con otra persona, momentos después noto que uno de los ciudadanos saco a relucir un arma de fuego y apunto a la otra persona, por lo cual se dispuso a devolverse para donde estaban esas personas , y se percato de que ellos venían corriendo en dirección hacia el y detrás de de ellos venían los vigilantes que laboran en Farmatodo, por lo que procedió a darle la voz de alto identificándose como funcionario policial, en ese momento la persona que traía el arma de fuego en sus manos la lanzo para un matorral que estaba cerca del lugar mencionado, tratando de escaparse por lo que se dio una pequeña persecución logrando darle captura a pocos metros, una vez controlada la situación, gracias al apoyo de los vigilantes quienes le entregaron al funcionario policial un arma de fuego, tipo pistola, con cacha de plástico, color transparente y conjunto móvil, color plomo calibre 22 olímpico, serial de la corredera PR-MOD-76 MADE IN ITALY, serial de disparador, M43262, con su respectivo cargador contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir calibre 22, que era el arma con que esta persona pretendía despojar de sus pertenencias a un ciudadano quien se identifico como: Barney Gómez, demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Publico, quien le manifestó al funcionario que momentos antes ese ciudadano había intentado robarle el carro y una tabla que tenia su hija menor de edad mientras estaban esperando a su esposa en el estacionamiento del comercio antes mencionado por lo que se procedió a la detención del ciudadano y a pedir apoyo presentándose una comisión y se procedió a informarle al ciudadano que se le iba a realizar la revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, imponiéndolo de sus derechos constitucionales y trasladándolo hasta la sede la Comandancia General de la Policía quedando detenido y lo incautado en calidad de resguardo y siendo identificado de conformidad a lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal penal, como: LUIS ALFREDO ROJAS, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.734.213, soltero, venezolano, de ocupación u oficio albañil, natural de cumana, nacido en fecha 08/11/1969, hijo de Maria Rojas y padre desconocido, residenciado en el sector Corporiente, casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: a los folios 04, 05 y sus vtos, cursa acta de entrevista suscritas por los ciudadanos Barney José Gómez Marval y José Alejandro Seijas Dionices; al folio 06 y su vto, cursa acta policial suscritas por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; a los folios 08, 09 y sus vtos, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas; al folio 101, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al folio 14 y su vto, cursa memorándum N° 9700-174-sdec1444, donde deja constancia que el imputado de autos PRESENTA REGISTROS POLICIALES; al folio 15 y su vto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 049. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano BARNEY JOSE GOMEZ MARVAL. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la Defensora Publica Quinta, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado LUIS ALFREDO ROJAS, LUIS ALFREDO ROJAS, de 45 años de edad, nacido en fecha 08/11/1969, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-10.734.213, soltero, de oficio albañil, hijo de Rómulo Vásquez y María Rojas, residenciado Colinas de Corporiente, calle vela de coro, frente a la pantalla, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-797-18-03; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano BARNEY JOSE GOMEZ MARVAL. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Ofíciese a los Juzgado Primero y Segundo de Ejecución de esta sede Judicial, por cuanto el precitado ciudadano, tiene causas ante esas instancias Judiciales. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:50 A.M.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS MARTÍNEZ