REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 31 de marzo de 2014
203º y 155


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001344
ASUNTO : RP01-P-2014-001344

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓND E LOS HECHOS

Constituido el día Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. DUBRASKA FRANCO y del Alguacil JESUS COLON, en ocasión del Operativo Plan Cayapa Judicial 2013, y la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-001344, seguida a los imputados MARIARMY JOSEFINA MATA MILLÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.361.645, de 32 años de edad, nacida en fecha 06-10-81, natural de Cumaná, soltera, de oficio obrera, hija de María Candelaria de Mata y Armin José Mata, residenciada en La Trinidad, calle principal, casa Nº 34, Cumaná, Estado Sucre; PETER DAVID LIZARDO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.346.927, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-06-92, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de Selene Vásquez y Simón Lizardo, residenciado en El Salado, calle las flores, casa S/Nº, a 50 metros de Astilleros Oriente, Cumaná, Estado Sucre; y FRANKLIN RAFAEL VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.703.812, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-11-83, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de Lino Mercedes Vásquez y Marisela Millán de Vásquez, residenciado en la calle principal de la Trinidad, casa Nº 21, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD , y a los ciudadanos OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.358.518, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-03-76, natural de Cumaná, casado, de oficio obrero, hijo de Lino Mercedes Vásquez y Marisela Millán de Vásquez, residenciado en La Trinidad, calle principal, casa Nº 35, Cumaná, Estado Sucre; y LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.637.904, de 47 años de edad, nacido en fecha 17-04-66, natural de Cumaná, soltero, de oficio asistente administrativo, hijo de Lino Mercedes Vásquez y Marisela Millán de Vásquez, residenciado en La Trinidad, calle principal, casa Nº 24, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-414.25.33; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 100 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán, los imputados de autos, detenido en esta sede policial, y el Defensor Pública Segundo Abg. Pedro Rojas. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

DE LA SOLICTUD FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26-03-14 cursante a los folios 106 al 125, de las presentes actuaciones, en contra en contra de los ciudadanos MARIARMY JOSEFINA MATA MILLÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.361.645, de 32 años de edad, nacida en fecha 06-10-81, natural de Cumaná, soltera, de oficio obrera, hija de María Candelaria de Mata y Armin José Mata, residenciada en La Trinidad, calle principal, casa Nº 34, Cumaná, Estado Sucre; PETER DAVID LIZARDO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.346.927, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-06-92, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de Selene Vásquez y Simón Lizardo, residenciado en El Salado, calle las flores, casa S/Nº, a 50 metros de Astilleros Oriente, Cumaná, Estado Sucre; y FRANKLIN RAFAEL VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.703.812, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-11-83, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de Lino Mercedes Vásquez y Marisela Millán de Vásquez, residenciado en la calle principal de la Trinidad, casa Nº 21, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD , y a los ciudadanos OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.358.518, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-03-76, natural de Cumaná, casado, de oficio obrero, hijo de Lino Mercedes Vásquez y Marisela Millán de Vásquez, residenciado en La Trinidad, calle principal, casa Nº 35, Cumaná, Estado Sucre; y LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.637.904, de 47 años de edad, nacido en fecha 17-04-66, natural de Cumaná, soltero, de oficio asistente administrativo, hijo de Lino Mercedes Vásquez y Marisela Millán de Vásquez, residenciado en La Trinidad, calle principal, casa Nº 24, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-414.25.33; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 100 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de febrero de 2.014, siendo las 4:30 horas de la mañana, el funcionario Detective Jefe JOSÉ VÁSQUEZ, Adscrito al Eje de Investigación contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia que siendo se trasladó en compañía de los funcionarios WILMER CEDEÑO, SIMÓN GARCÍA, LUIS NORIEGA, ALEXANDER ABOUHALA y JOSÉ CÓRDOVA, hacia el barrio la trinidad a fin de ubicar la residencia de un ciudadano Apodado “PETER”, ya que el mismo se encuentra solicitado por un Tribunal de Ejecución del Estado Sucre, por uno de los delitos Contra las personas (HOMICIDIO). Una vez en el referido lugar, después de varias pesquisas la comisión procedió a dispersarse por el sector y ubicar la residencia, siendo ésta una vivienda con fachada de bloques, frisada sin pintar, con puerta de metal color verde, donde proceden a hacer varios llamados, no atendiendo persona alguna, informando el funcionario José Córdova, quien se encontraba en la parte superior de la vivienda en resguardo, que una persona de contextura delgada, piel oscura, cabello negro y sin camisa, estaba montándose por una escalera en el patio de la casa; por lo cual proceden a darle la voz de alto, lanzando éste una bolsa para el techo, por lo que de inmediato proceden a revisar el interior de la vivienda. Una vez habiendo hecho nuevamente llamado, procurando ubicar dos testigos, luego allí son recibidos por una ciudadana, a quien se le impuso del motivo de la comisión, ingresando a la residencia. Una vez asegurado el lugar, se logra constatar que en dicha residencia se encontraban cuatro (04) personas de sexo masculino y la femenina antes nombrada, entre ellos, el ciudadano que lanzó la bolsa al techo, quien quedó identificado como PETER DAVID LIZARDO VÁSQUEZ. Seguidamente proceden a realizar una revisión del inmueble en presencia de testigos, una vez en el patio los funcionarios Luis Noriega y un testigo, suben a la escalera y visualizan una bolsa (envoltorio) color verde y blanco que al ser revisada contenía tres (03) envoltorios de tamaño regular de aspecto translúcido, dos de ellas se observan envoltorios elaborados en papel aluminio, el primero contentivo de 188 y el segundo de 209, que al ser revisados contenían una sustancia color beige, presuntamente crack; el tercer envoltorio contenía 38 envoltorios de aspecto translúcido, contentivo de restos vegetales de una sustancia presuntamente marihuana; culminada la revisión no se logró hallar ningún otro elemento de interés criminalístico, procediendo a realizar inspección técnica del sitio, motivo por el cual procedieron a retenerlos; solicitándole a la ciudadana MARIARMY JOSEFINA MATA MILLAN hiciera entrega de unos teléfonos celulares que tenía en sus manos, para un total de tres (03); uno marca Blackberry, uno marca Vetelca y uno marca Nokia, todos con sus respectivas baterías, indicándoles que quedarían detenidos por encontrarse en un delito flagrante, identificándolos como PETER DAVID LIZARDO VÁSQUEZ, OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, FRANKLIN RAFAEL VÁSQUEZ MILLÁN y MARIARMY JOSEFINA MATA MILLÁN; motivo por el cual se retiran del lugar, en compañía de los testigos y la evidencia. Una vez la oficina, proceden a verificar ante el sistema SIIPOL, si los datos son correctos y si presentan solicitud alguna, constatando que los datos son correctos y presentan solicitud y registros policiales. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Imputados: PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, OSCARL LUIS VASQUEZ, MILLÁN, LINO MERCEDES VASQUEZ MILLÁN, FRANKLIN RAFAEL VASQUEZ MILLÁN y MARIARMY JOSEFINA MILLÁN, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expresando, cada uno por separado y a viva voz: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ARGUEMENTOS DE LA DEFENSA
“La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende las mismas no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que con lleven a determinar que los acusados de autos sea autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Público, razón por la cual solicito en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mis representados ya que los mismos están dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y las circunstancias del presente asunto deben ser valoradas ampliamente por este Juzgado en razón de que se trata de dos privados de libertad. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
“Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas en contra de los imputados PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, OSCARL LUIS VASQUEZ, MILLÁN, LINO MERCEDES VASQUEZ MILLÁN, FRANKLIN RAFAEL VASQUEZ MILLÁN y MARIARMY JOSEFINA MILLÁN; escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide:

PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los ciudadanos MARIARMY JOSEFINA MATA MILLÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.361.645, de 32 años de edad, nacida en fecha 06-10-81, natural de Cumaná, soltera, de oficio obrera, hija de María Candelaria de Mata y Armin José Mata, residenciada en La Trinidad, calle principal, casa Nº 34, Cumaná, Estado Sucre; PETER DAVID LIZARDO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.346.927, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-06-92, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de Selene Vásquez y Simón Lizardo, residenciado en El Salado, calle las flores, casa S/Nº, a 50 metros de Astilleros Oriente, Cumaná, Estado Sucre; y FRANKLIN RAFAEL VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.703.812, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-11-83, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de Lino Mercedes Vásquez y Marisela Millán de Vásquez, residenciado en la calle principal de la Trinidad, casa Nº 21, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD , y a los ciudadanos OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.358.518, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-03-76, natural de Cumaná, casado, de oficio obrero, hijo de Lino Mercedes Vásquez y Marisela Millán de Vásquez, residenciado en La Trinidad, calle principal, casa Nº 35, Cumaná, Estado Sucre; y LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.637.904, de 47 años de edad, nacido en fecha 17-04-66, natural de Cumaná, soltero, de oficio asistente administrativo, hijo de Lino Mercedes Vásquez y Marisela Millán de Vásquez, residenciado en La Trinidad, calle principal, casa Nº 24, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-414.25.33; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 100 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 120 al 123, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.

TERCERO: Con respecto a la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad, solicitada por la defensa, el Tribunal pregunta al Ministerio Público si presenta objeción alguna a la sustitución de la medida de privación judicial de libertad, manifestando el dejar a criterio del Tribunal una vez el Tribunal verifique la situación de los imputados, se proceda a la revisión de la medida, toda vez que cursan en las actuaciones Registros Policiales, respecto a algunos de los imputados. Ahora bien, en cuanto al planteamiento de revisión de medida plateada por al defensa este Tribunal considera que de acuerdo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 Constitucional la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los imputados PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, OSCARL LUIS VASQUEZ, MILLÁN, LINO MERCEDES VASQUEZ MILLÁN, FRANKLIN RAFAEL VASQUEZ MILLÁN y MARIARMY JOSEFINA MILLÁN, puede ser razonadamente satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numerales 2 Y 4, consistente en un régimen de presentaciones de cada 15 dia y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la Autorización del Tribunal, en consecuencia se declara con lugar, la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del C.O.P.P. y por observarse que los ciudadanos PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, OSCARL LUIS VASQUEZ, MILLÁN, LINO MERCEDES VASQUEZ MILLÁN, tienen causas y asuntos penales por resolver ante los Tribunales Ordinarios Penales de éste Sede Judicial, lo procedente es ponerlo a disposición de ésas instancias, quedando detenidos a la orden de esos Tribunales.

CUARTO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando de manera espontánea y por separado cada uno de los imputados lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que los mismos no tienen antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su término medio, en virtud que el mismo es primario. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. CESAR GUZMAN, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra de los acusados MARIARMY JOSEFINA MATA MILLÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.361.645, de 32 años de edad, nacida en fecha 06-10-81, natural de Cumaná, soltera, de oficio obrera, hija de María Candelaria de Mata y Armin José Mata, residenciada en La Trinidad, calle principal, casa Nº 34, Cumaná, Estado Sucre; PETER DAVID LIZARDO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.346.927, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-06-92, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de Selene Vásquez y Simón Lizardo, residenciado en El Salado, calle las flores, casa S/Nº, a 50 metros de Astilleros Oriente, Cumaná, Estado Sucre; y FRANKLIN RAFAEL VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.703.812, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-11-83, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de Lino Mercedes Vásquez y Marisela Millán de Vásquez, residenciado en la calle principal de la Trinidad, casa Nº 21, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD , y a los ciudadanos OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.358.518, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-03-76, natural de Cumaná, casado, de oficio obrero, hijo de Lino Mercedes Vásquez y Marisela Millán de Vásquez, residenciado en La Trinidad, calle principal, casa Nº 35, Cumaná, Estado Sucre; y LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.637.904, de 47 años de edad, nacido en fecha 17-04-66, natural de Cumaná, soltero, de oficio asistente administrativo, hijo de Lino Mercedes Vásquez y Marisela Millán de Vásquez, residenciado en La Trinidad, calle principal, casa Nº 24, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-414.25.33; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 100 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer a los ciudadanos MARIARMY JOSEFINA MATA MILLÁN, PETER DAVID LIZARDO VÁSQUEZ, y FRANKLIN RAFAEL VÁSQUEZ MILLÁN, por lo cual el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, atribuido a los imputados MARIARMY JOSEFINA MATA MILLÁN, PETER DAVID LIZARDO VÁSQUEZ, y FRANKLIN RAFAEL VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.703.812, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-11-83, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de Lino Mercedes Vásquez y Marisela Millán de Vásquez, residenciado en la calle principal de la Trinidad, casa Nº 21, Cumaná, Estado Sucre; delito que contempla una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme con la atenuante LEGADA POR LA DEFENSA en ell numeral cuarto del articulo 74 del Código Penal, se rebaja la pena en su limite inferior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte de los acusados se efectúa la rebaja de Ley, de la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos no se trata de trafico de mayor cuantía; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo en cuanto al delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 100 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, atribuido a los imputados OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, y LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, delito que contempla una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma limite inferior, que es OCHO (08) DE PRISIÓN, Y EN ATENCION A QUE DICHO CIUDADANO HAN ADMITIODO LOS HECHOS, conforme a la previsión del 375 del COPP, se rebaja la pena a la mitad, es decir, CUATRO AÑOS DE PRISION.

Ahora bien por cuanto estos ciudadanos se hacen merecedores de la agravante contenida en la parte infine del articulo 100, se le aumenta una cuarta parte de dicha pena, es decir, UN AÑO DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.

DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos MARIARMY JOSEFINA MATA MILLÁN, PETER DAVID LIZARDO VÁSQUEZ, y FRANKLIN RAFAEL VÁSQUEZ MILLÁN plenamente identificados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a los ciudadanos OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, y LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 100 del COPP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de haberse revisado la medida de coerción personal que pesaba en contra de los imputados PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, OSCARL LUIS VASQUEZ, MILLÁN, LINO MERCEDES VASQUEZ MILLÁN, FRANKLIN RAFAEL VASQUEZ MILLÁN y MARIARMY JOSEFINA MILLÁN, se acuerda librar boleta de libertad, respecto a los ciudadanos MARIARMY JOSEFINA MILLÁN y FRANKLIN RAFAEL VASQUEZ MILLÁN, los cuales quedaran sometidos bajo un Régimen de Presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, así como, no salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la Autorización del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del COPP. Respecto a los ciudadanos OSCAR LUIS VASQUEZ MILLÁN, PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ y LINO MERCEDES VASQUEZ MILLÁN, quedarán a la orden de los Tribunales de Ejecución y Tribunal Segundo de Control con respecto PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ. Líbrese boleta de libertad respecto a los ciudadanos MARIARMY JOSEFINA MILLÁN y FRANKLIN RAFAEL VASQUEZ MILLÁN. Así mismo se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarle sobre el régimen de presentación impuesto a los imputados de autos. En cuanto a los imputados PETER DAVID LIZARDO VÁSQUEZ, y LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN se mantiene la privación de libertad sobre los mismos, y se ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de ponerlo a la orden del respectivo Tribunal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, informándole de la medida. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO