REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 31 de marzo de 2014
203º y 155


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009866
ASUNTO : RP01-P-2013-009866


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Constituido el día Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. DUBRASKA FRANCO y del Alguacil JESUS COLON, en ocasión del Operativo Plan Cayapa Judicial 2013, y la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-009866, seguida al imputado DIONISIO ELEAZAR CARVAJAL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumandá Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 24.401.890, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio: pescador, nacido en fecha 13-03-1995, residenciado en la Urbanización Campeche, sector 2, calle 3, casa número 53, como a dos cuadras de la licorería, de esta ciudad de Cumaná, hijo de: Mari Carmen Rodríguez Rodríguez y Alexander Carvajal, teléfono: 0424-8101888; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna, el imputado de autos, detenido en esta sede policial, y la Defensor Pública Quinta Abg. Mariana Antón. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

De la Intervención Fiscal
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-01-14 cursante a los folios 55 al 70, de las presentes actuaciones, en contra en contra del ciudadano DIONISIO ELEAZAR CARVAJAL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumandá Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 24.401.890, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio: pescador, nacido en fecha 13-03-1995, residenciado en la Urbanización Campeche, sector 2, calle 3, casa número 53, como a dos cuadras de la licorería, de esta ciudad de Cumaná, hijo de: Mari Carmen Rodríguez Rodriguez y Alexander Carvajal, teléfono: 0424-8101888; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 16-12-2013, siendo aproximadamente las 10:15 A.M., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en la Urb. La Llanada, específicamente en la parte del mercadito, y recibieron llamada radial, informándoles que hacía pocos minutos, se había suscitado el robo de un celular y de algunas pertenencias de una ciudadana en el sector de Tres Picos, donde también se encontraba involucrada una camioneta blanca, sin detallar más características; luego de haber recibido tal información, observaron a varios metros, un vehículo con las características antes señaladas, por lo que procedieron a perseguirla, acercándosele al referido vehículo cerca de la iglesia “Luz del Mundo”, ubicada en Cascajal, dándoles la voz de alto, acatándola éstos, estacionando el vehículo a un lado de la vía; al realizárseles una revisión corporal, no encontraron evidencia de interés criminalístico; pero al revisar el vehículo involucrado, hallaron en el interior del mismo, específicamente del lado del copiloto, un celular marca Blackberry, color morado, serial IMEI: 356932047050186, con su batería incluida y su forro protector de color azul de la marca DILO y en la parte de atrás del asiento, una caja de zapatos de color verde y burbuja naranja, con la marca BOANDA y en su interior, un par de zapatos de color rojo de la misma marca; manifestando uno de estos ciudadanos ser menor de edad; quedando detenidos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DIONISIO ELEAZAR CARVAJAL RODRIGUEZ, identificado en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expresando, cada uno por separado y a viva voz: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
”Visto que de las actuaciones no se desprenden que a mi representado se le haya incautado en su poder arma alguna, que sirviera para amenazar la vida de la ciudadana victima en el presente caso es por lo que considero procedente y ajustado a derecho, solicitar el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico, en caso del tribunal compartir este criterio tomando en consideración de la pena que pudiera llegar a aplicarse solicito de conformidad con el artículo 250 la revisión de la medida y se le imponga del artículo 375 y en caso de acogerse a esto se tome en consideración la atenuante de los ordinales 1 y 4 del 74 del Código Penal. Solicito copia simple del acta. La medida solicitada, obedece a que mi representado está dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y las circunstancias del presente asunto deben ser valoradas ampliamente por este Juzgado. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo “.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
PUNTO PREVIO:
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado DIONISIO ELEAZAR CARVAJAL RODRIGUEZ; escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide como punto previo en virtud de la solicitud de cambio de calificación jurídica alegado por la defensa, a los fine de pretender que el Tribunal Sustituya la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, pedimento éste al que no ha hecho oposición el Ministerio Público, considera el Tribunal, que del análisis de las actuaciones, no le fue incautado arma alguna al imputado de autos y no cursa declaración de testigo alguno que pudiera corroborar ésta circunstancia, en razón de ello, mal puede este Juzgador, compartir el Criterio de la vindicta publica en cuanto a la calificación jurídica de Robo Agravado, por tanto, comparte quien aquí decide lo alegado por la defensa en lo atinente al cambio de calificación jurídica de robo agravado y que se considere la calificación jurídica de Robo Genérico, previsto y sancionado el articulo 457 del Código Penal, y así se decide.

En cuanto a la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, a una medida menos gravosa, dado que la pena a imponer pudiera no exceder de los Cinco Años, considera este Juzgador someter al imputado de autos a una Medida Cautelar Menos Gravosa de la Contenidas en el Artículo 242 numerales 3 y 4 del COPP, consistente en un Régimen de Presentaciones de cada 15 días y la prohibición de salida del Estado Sucre sin la autorización del Tribunal, y así se decide. Así las cosas, este Tribunal:

PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano DIONISIO ELEAZAR CARVAJAL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumandá Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 24.401.890, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio: pescador, nacido en fecha 13-03-1995, residenciado en la Urbanización Campeche, sector 2, calle 3, casa número 53, como a dos cuadras de la licorería, de esta ciudad de Cumaná, hijo de: Mari Carmen Rodríguez Rodríguez y Alexander Carvajal, teléfono: 0424-8101888; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOALYS DEL VALLE DURAN.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 57 al 63, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando de manera espontánea y por separado cada uno de los imputados lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente.


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensor públicO, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que los mismos no tienen antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su término medio, en virtud que el mismo es primario. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Abg. CAROLINA LUNA, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado DIONISIO ELEAZAR CARVAJAL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumandá Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 24.401.890, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio: pescador, nacido en fecha 13-03-1995, residenciado en la Urbanización Campeche, sector 2, calle 3, casa número 53, como a dos cuadras de la licorería, de esta ciudad de Cumaná, hijo de: Mari Carmen Rodríguez Rodríguez y Alexander Carvajal, teléfono: 0424-8101888; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOALYS DEL VALLE DURAN y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer al ciudadano DIONISIO ELEAZAR CARVAJAL RODRIGUEZ, por lo cual el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOALYS DEL VALLE DURAN, delito que contempla una pena CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme con la atenuante alegada por la defensa en el numeral cuarto del articulo 74 del Código Penal, se rebaja la pena de UN (01) AÑO, quedando la pena en CINCO (05) AÑO. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley, de un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y OCHOS (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOALYS DEL VALLE DURAN.

DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano DIONISIO ELEAZAR CARVAJAL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumandá Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 24.401.890, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio: pescador, nacido en fecha 13-03-1995, residenciado en la Urbanización Campeche, sector 2, calle 3, casa número 53, como a dos cuadras de la licorería, de esta ciudad de Cumaná, hijo de: Mari Carmen Rodríguez Rodríguez y Alexander Carvajal, teléfono: 0424-8101888; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHOS (08) MESES DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOALYS DEL VALLE DURAN. En virtud de haberse revisado la medida de coerción personal que pesaba en contra del imputado DIONISIO ELEAZAR CARVAJAL RODRIGUEZ, se acuerda librar boleta de libertad, el cual quedara sometido bajo un Régimen de Presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, así como, no salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la Autorización del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del COPP. Así mismo se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarle sobre el régimen de presentación impuesto a los imputados de autos. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, informándole de la medida. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO