REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002007
ASUNTO : RP01-P-2014-002007

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

Constituido el día de hoy, Jueves Veintisiete (27) de Marzo del año 2014, el Tribunal Quinto de Control, integrado por el Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, FRANCYS RIVERO y el Alguacil NELSON DANIEL MALAVE, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de la ciudadana imputada KARINA JOSÉ DI GIANNATALE FLORESKUL, venezolana, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.951.805, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 23/11/1970, de oficio Secretaria, hijo de los ciudadanos Karen Floreskul y Domenico Di Giannatale y domiciliada en la Urbanización Gran mariscal, Edificio 405, Apartamento 33, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0424-8336460. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, la imputada KARINA JOSÉ DI GIANNATALE FLORESKUL, previo traslado del IAPES así como el Defensor Privado, ABG. JOSE AZOCAR RAMOS. Se impuso a la imputada del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando contar con defensor de su confianza y designa en este acto al Abogado JOSE AZOCAR RAMOS, quien es Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA 83.936 con domicilio procesal en laq Avenida Bermúdez, centro Comercial DON ISSA, piso 2, oficina I-32, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-3931811, quien estando presente en sala acepto el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano KARINA JOSÉ DI GIANNATALE FLORESKUL, quien fuere detenido en razón de los siguientes hechos: En fecha 26/03/2014 siendo las 04:20 horas de la tarde, encontrándose en el estacionamiento del CICPC realizándole una experticia a un vehiculo tipo cisterna, en eso se acercó una ciudadana quien tomo una actitud inadecuada en contra de la comisión vociferando impropertios y en vista que no le hacían caso se le abalanzo a la funcionaria Bruzual Roxana con intención de agredirla físicamente, por tal motivo se procedió a neutralizarla utilizando el uso progresivo de la fuerza, asi mismo la funcionaria us supra mencionada procedió a realizarle la revisión corporal, amparados en los artículos 119 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalisto, procediendo a leerles sus derechos como imputado, consagrados en los artículos 44 y 49 de la CRBV, 127 del COPP, por lo que la trasladamos a las instalaciones de esa dependencia quedando identificada como KARINA JOSÉ DI GIANNATALE FLORESKUL. En vista de tales hechos el Ministerio Público imputa al referido ciudadano el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Más sin embargo, por no existir suficientes elementos de convicción, por cuanto a este altura de la investigación tan solo se cuenta con la versión policial, es por lo que solicito la Libertad sin Restricciones del mismo. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que dijo llamarse y ser KARINA JOSÉ DI GIANNATALE FLORESKUL, venezolana, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.951.805, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 23/11/1970, de oficio Secretaria, hijo de los ciudadanos Karen Floreskul y Domenico Di Giannatale y domiciliada en la Urbanización Gran mariscal, Edificio 405, Apartamento 33, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0424-8336460; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abg. José Azocar Ramos, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, ya que ciertamente no existen en las actas suficientes elementos de convicción que se relaciones entre si y que de manera coherente permitan dar por acreditada la autoría de mi patrocinado respecto del delito que se atribuye, y esto fundamentalmente porque solo yace en autos un único elemento de convicción que se estima insuficiente, a saber, la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión, no coexistiendo siquiera la declaración de testigo alguno que corrobore la versión de los mismos, es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, a favor de la ciudadana KARINA JOSÉ DI GIANNATALE FLORESKUL, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26 de marzo del presente año 2014, tal y como se desprende del Acta de Investigaqción Penal, de esa misma fecha, cursante al folio 1 y su vto., suscrita por los funcionarios aprehensores donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y de la forma en que fue aprehendido el imputado. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al CICPC; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, los que se estiman insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, es posible entonces declarar con lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarándose, en consecuencia, sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que el mismo, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de la ciudadana KARINA JOSÉ DI GIANNATALE FLORESKUL, venezolana, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.951.805, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 23/11/1970, de oficio Secretaria, hijo de los ciudadanos Karen Floreskul y Domenico Di Giannatale y domiciliada en la Urbanización Gran mariscal, Edificio 405, Apartamento 33, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0424-8336460 a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:50 PM.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO