REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 28 de marzo de 2014
203º y 155
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002006
ASUNTO : RP01-P-2014-002006
RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVADE LIBETAD
Constituido el día de hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, la Secretaria de Guardia, ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil JULIO SÁNCHEZ, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-002006, seguida a los imputados JOSÉ CARLOS ROMÁN FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.719.046, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-03-88, natural de Cariaco, municipio Ribero del Estado Sucre, de estado civil soltero, hijo de Abelardo Román y de Mélida Figuera, residenciado en Centro Poblado, calle 7, casa S/N (a cuatro casas de la Bodega de Carmen Millán), municipio Ribero del estado Sucre, (manifiesta no saberse su numero telefónico) y GERMÁN ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.979.579, de 48 años de edad, nacido en fecha 28-05-1965, natural de Centro Poblado, municipio Ribero del estado Sucre, de estado civil -soltero, hijo de Reyes Antonio Brito y de Carmen Martínez, residenciado en Centro Poblado, calle 03 (al final de la calle), casa S/N (al lado de la Cooperativa de textiles), Municipio Ribero del estado Sucre, teléfono 0426-883.58.83. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; los imputados de autos, previo traslado del IAPES y la Abg. MARIANA ANTÓN, Defensora Pública Quinta, en funciones de guardia. Se le preguntó a los imputados si contaban con abogado de confianza para que los asista en el presente proceso que se les sigue, manifestando que no contaban con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designa en este acto, a la Abg. MARIANA ANTÓN, Defensora Pública Quinta, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos JOSÉ CARLOS ROMÁN FIGUERA y GERMÁN ANTONIO MARTÍNEZ, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GERMÁN DE JESÚS PACHECO, por los hechos ocurridos en fecha 25-03-2014, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., el ciudadano Germán de Jesús Pacheco, en momentos que iba caminando por la pica cuatro del sector el poblado, vio a dos ciudadanos a quienes llaman Pantera y Carlos Daniel, frente a un carro, los cuales estaban como nerviosos y detrás de ellos estaba un carro que estaban como desvalijando y ellos llamaron al ciudadano Germán de Jesús Pacheco; éste salió corriendo y ellos lo siguieron, lo agarraron en la pica, cerca del parque de los niños y lo tiraron al suelo y cuando vio, habían tres ciudadanos con escopetas y el que llaman DONAN, lo tiró al suelo, le puso el pie en el cuello y lo apuntó con la escopeta, luego llegó un carro marrón, que tenía un solo foco y se bajaron tres ciudadanos más y entre todos ellos, lo metieron a un ranchito que es propiedad de Carlos, allí, le amarraron las manos con un cable blanco y los pies con un mecate amarillo, después, el que llaman Panterita, le dio con un tubo en la rodilla derecha y se fue. El Señor Germán estaba manejando el carro y todos decían que lo iban a matar y como a la 1 de la madrugada, se pusieron a fumar marihuana, luego ENDER le cortó el cable y el mecate con un cuchillo y lo sacan del ranchito y le dicen que ahora si se va a morir; en eso, YONA y RASTRILLO, fueron los que se quedaron cuidándolo; ocasión ésta que la víctima aprovechó, para empujar a YONAS y éste le cayó encima a RASTRILLO y se fue corriendo, éstos le lanzaron un tiro y éste aprovechó la oportunidad y se fue corriendo por el fondo de las casas, llegó a la casa de la Sra. Lourdes quien le dijo que se quedara allí hasta la mañana y como a las 4, se fue a su casa y a las 7 fue a colocar la denuncia y cuando era llevado al CDI para ser curado, es cuando ve al ciudadano apodado Carlitos, se lo enseñó a los policías y ellos lo detuvieron. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del COPP, solicito se decrete contra los imputados de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa mediante las reglas del procedimiento ordinario. Igualmente solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, una vez impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno, manifestando los imputados querer declarar, Retirándose de la sala al ciudadano: GERMÁN ANTONIO MARTÍNEZ y exponiendo el imputado JOSÉ CARLOS ROMÁN FIGUERA: “A mi me agarraron en Casanay el 25-03-2014 estaba yo de cumpleaños, yo andaba buscando trabajo donde reparan teléfono y de allí me llevaron para la policía por la supuesta agresión de ese ciudadano que yto desconozco porque a mi me dijeron que a él se lo llevaron para un rancho de donde yo vivía y ese rancho yo hace tiempo que no lo ocupo, yo estoy viviendo al lado de casa de mi abuela, el señor (german Martínez) el trabaja allá en un carrito de la línea, mi teléfono me lo detuvieron y mis herramientas de trabajo. Es todo”.
Se hace comparecer a la Sala, al imputado GERMÁN ANTONIO MARTÍNEZ, quien expone: “con respecto a este problema que me acusa este señor, yo trabajo cargando pasajero que ayer se le hizo una revisión en PTJ y lo mandaron para Casanay, porque el carro había salido en perfectas condiciones, ese es mi carro de trabajo, yo me dirigía desde las 5 de la tarde desde el termínalo de maturín saliendo del terminal consigo 2 pasajeros que son de centro poblado donde yo vivo llamado Ender y el otro charlos, cuando voy saliendo del terminal, salen 3 pasajeros que yo desconozco, me dicen que vienen de la vía de Casanay cuando llego al pueblo de Bolivita ellos me piden que los deje en la entrada de bolivita a los tres muchachos los dejo con el muchacho que esta en la carretera es el que nos esta acusando luego llevo a carlos y a ende a la calle 7 luego de allí voy a dormir a mi casa y guardo mi carro a las 4 de la madrugada me despierto y voy hacia la calle 4 donde el día anterior me habían dicho 4 pasajeros que iban para chacopata donde tengo de testigo a dios personas uno es el esposo y padre del que lleve para chacopata y el otro es un vecino que vive cerca de allí mismo cuando regreso de chacopata a las 10 de la mañana, vengo nuevamente a centro poblado comí y Sali a trabajar nuevamente en el carro, cuando vengo aproximadamente por un pueblito llamado las laderas una comisión de la policía me prende las luces y yo me paro me mandan a sacar a los pasajeros del carro y me montan en la patrulla yo continúe con una funcionaria y un funcionario hasta Casanay la versión que me dan en la comandancia de casanay es que el supuesto denunciante dice que yo traje una gente en el carro para que le quitaran una planta de un ocumo chino que el había vendido donde toda la comunidad conoce que ese señor no tiene ni terreno ni venta de ocumo chino ni nada, nos traen hasta cumaná, ayer y hasta ahorita desconozco de lo que me esta aconteciendo porque mi trabajo es cargar pasajero. Es todo”.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, Abg. MARIANA ANTÓN, quien expone: “Una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio público en cuanto a los hechos así como su solicitud de Medida Privativa de Libertad esta defensa debe dejar constancia de lo siguiente: ciudadano juez, en primer lugar usted observa que la Fiscal del Ministerio público narra los hechos sin individualizar la conducta de cada una de las personas presuntamente involucradas, porque una vez que reviso exhaustivamente la denuncia cursante a los folios 5, 6 y sus vueltos, observo que el ciudadano GERMAN DEL JESUS PACHECO, claramente describe claramente la actuación desplegada por las personas que participaron en los hechos que este narra. Señalo esto en primer lugar si bien ante un desvalijamiento el mismo señala que presuntamente lo estaban realizando una persona que llaman pantera y Carlos Daniel es decir dichos nombres no corresponden a mis representados, por lo que solicito la desestimación de dichos delitos, pues a lo largo de dicha denuncia no narran ninguna otra situación con respecto al desvalijamiento ni otras personas involucradas en el mismo, en segundo lugar, no cursa en el presente asunto ningún acta de denuncia del robo o hurto del vehiculo señalado por la RP ni cursa registro de cadena de custodia del vehiculo que señala el MP fue desvalijado es decir hasta ahora se sabe de la existencia del mismo simplemente por el dicho de los funcionarios que indican que presuntamente esta solicitado, por lo que de igual manera solicito la desestimación de dicho delito, ahora insiste esta defensa en la posición de la Sala constitucional del TSJ es suficiente el dicho de los funcionarios para acreditar el delito de cosas provenientes del delito, pues como ya sabemos este es un delito accesorio del delito de robo o hurto el cual no esta acreditado y al no estar acreditado, mucho menos esta el accesorio. Continuando en este orden de ideas por los delitos imputados, tenemos además el delito de privación ilegitima de libertad que insisto en que el denunciante claramente señala que las personas que lo privaron de su libertad y lo llevaron a ese rancho de Carlitos, son los ciudadanos Carlos Daniel y panterita, puede verificar ciudadano juez en las actuaciones que tiene a la vista que dichos datos no corresponden con mi representado y que los mismos tanpoco participaron por ende en las lesiones que según examen medico legal presenta el denunciante german pacheco, se pregunta esta defensa cual es el delito perpetrado por mis representados? El hecho que el señor germán conducía un vehiculo que presuntamente llevo al sitio donde según el denunciante lo tenían detenido pues no veo su participación en la cantidad de delitos que ha narrado el Ministerio público y de ser considerada algún tipo de participación, debería ser individualizado con una complicidad no necesaria en los delitos mis representados no fueron mencionados, el ciudadano JOSE CARLOS PIENSO mas bien que es una privación la que se esta cometiendo en su contra pues el mismo en ningún momento aparece su nombre a los largo de las actuaciones, no se explica esta defensa su detención el día de hoy y de las actuaciones se observa que el mismo no tiene antecedentes, tiene arraigo en el país, residencia fija y en ningún momento ha desplegado ninguna conducta que haga pensar a este Tribunal que exista el peligro de fuga u obstaculización señalado en el artículo 236 del COPP para soportar la solicitud del Ministerio público en cuanto a la Medida Privativa de Libertad en cuanto al ciudadano GERMAN si bien es cierto presenta unos registro policiales los mismos son de vieja data y ello no implica que la escasez de fundados elementos en su contra deba proceder la solicitud del Ministerio público claro esta que esta defensa como parte de buena fe esta conciente de la solicitud que el presenta por Caracas, pero sin embargo, ante todos los argumentos explanados por esta defensa pide al Tribunal se le otorgue a mis representados, su libertad sin restricciones y en caso contrario a los fines de garantizar los principios constitucionales que le asisten, se le otorgue una medida de posible e inmediato cumplimiento conforme al 242 del COPP, agradeciendo a este Tribunal revise exhaustivamente las actas. Solicito copia simple de las actas. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 25-03-2014, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., cuando el ciudadano Germán de Jesús Pacheco, en momentos que iba caminando por la pica cuatro del sector el poblado, vio a dos ciudadanos a quienes llaman Pantera y Carlos Daniel, frente a un carro, los cuales estaban como nerviosos y detrás de ellos estaba un carro que estaban como desvalijando y ellos llamaron al ciudadano Germán de Jesús Pacheco; éste salió corriendo y ellos lo siguieron; lo agarraron en la pica, cerca del parque de los niños y lo tiraron al suelo y cuando vio, habían tres ciudadanos con escopetas y el que llaman DONAN, lo tiró al suelo, le puso el pie en el cuello y lo apuntó con la escopeta, luego llegó un carro marrón, que tenía un solo foco y se bajaron tres ciudadanos más y entre todos ellos, lo metieron a un ranchito que es propiedad de Carlos; allí, le amarraron las manos con un cable blanco y los pies con un mecate amarillo; después, el que llaman Panterita, le dio con un tubo en la rodilla derecha y se fue. El Señor Germán estaba manejando el carro y todos decían que lo iban a matar y como a la 1 de la madrugada, se pusieron a fumar marihuana; luego ENDER le cortó el cable y el mecate con un cuchillo y lo sacan del ranchito y le dicen que ahora si se va a morir; en eso, YONA y RASTRILLO, fueron los que se quedaron cuidándolo; ocasión ésta que la víctima aprovechó, para empujar a YONAS y éste le cayó encima a RASTRILLO y se fue corriendo; éstos le lanzaron un tiro y éste aprovechó la oportunidad y se fue corriendo por el fondo de las casas; llegó a la casa de la Sra. Lourdes quien le dijo que se quedara allí hasta la mañana y como a las 4, se fue a su casa y a las 7 fue a colocar la denuncia y cuando era llevado al CDI para ser curado, es cuando ve al ciudadano apodado Carlitos, se lo enseñó a los policías y ellos lo detuvieron; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 5 y su vto. y 6, cursa denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano Germán de Jesús Pacheco, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “AEB”, con sede en Casanay, donde narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 7, cursa de entrevista, rendida por la ciudadana Antonia de Lourdes Figuera. A los folios 9 al 11 y sus vtos, cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, en la que dejan constancia de la manera en cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos y la manera en cómo practicaron la inspección en el sitio del suceso. Al folio 18 y su vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los objetos incautados. Al folio 19, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y los imputados de autos. Al folio 23, cursa examen médico legal practicado a la víctima, ciudadano Germán de Jesús Pacheco, realizada por el experto forense, Dr. Helme Rodríguez. Al folio 24 y su vto, cursa acta de revisión de vehículo. Al folio 25, cursa experticia de reconocimiento y avalúo real, N° 9700-174-V-230-14, al vehículo objeto de la presente causa. Al folio 26, cursa Inspección N° 510, al vehículo objeto de la presente investigación. Al folio 27 y su vto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 050, a un tubo, un segmento de cable, un segmento de cuerda, una paleta de un cuchillo y dos teléfonos celulares. Al folio 28 y su vto, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-145, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado JOSÉ CARLOS RAMÓN FIGUERA, no presenta registros policiales y el imputado GERMÁN ANTONIO MARTÍNEZ, presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, asimismo en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, este Tribunal no la acoge por cuanto la víctima ha señalado que se encontraba maniatado y el examen medico forense no determinó o arrojo alguna lesión sufrida en los miembros superiores, asimismo el Ministerio público no fundamentó en esta sala de audiencias esta calificación jurídica y las razones por las cuales solicitaba se acogiera esta calificación, en cuanto a los demás delitos alegados por la defensa que sean desestimados, este Tribunal estima que nos encontramos en la fase de investigación y el Ministerio público debe procurar las diligencias necesarias a los fines de soportar un acto conclusivo en este caso una acusación fiscal y en cuanto a que los ciudadanos aquí presentados no fueron señalados como los responsables de este hecho, toda vez que los nombres aportados por la victima son pantera y Carlos Daniel, al respecto al folio 6 de las actuaciones, cursa declaración rendida por la victima ciudadano GERMAN DE JESUS PACHECO, donde señala en la pregunta sexta que…”estaban siete y estaba Carlitos el dueño del rancho y German Martínez, dueño del carro marrón….”. por lo que se desestiman los pedimentos de la defensa respecto a este Tribunal es por lo que en base a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JOSÉ CARLOS ROMÁN FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.719.046, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-03-88, natural de Cariaco, municipio Ribero del Estado Sucre, de estado civil soltero, hijo de Abelardo Román y de Mélida Figuera, residenciado en Centro Poblado, calle 7, casa S/N (a cuatro casas de la Bodega de Carmen Millán), municipio Ribero del estado Sucre, (manifiesta no saberse su numero telefónico) y GERMÁN ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.979.579, de 48 años de edad, nacido en fecha 28-05-1965, natural de Centro Poblado, municipio Ribero del estado Sucre, de estado civil -soltero, hijo de Reyes Antonio Brito y de Carmen Martínez, residenciado en Centro Poblado, calle 03 (al final de la calle), casa S/N (al lado de la Cooperativa de textiles), Municipio Ribero del estado Sucre, teléfono 0426-883.58.83; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GERMÁN DE JESÚS PACHECO, de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del COPP. Los imputados de autos, quedarán recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Asimismo por cuanto el ciudadano GERMÁN ANTONIO MARTÍNEZ, se encuentra requerido por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según expediente 2113-11, tal y como consta al vuelto del folio 28 de las actuaciones, este Tribunal acuerda librar oficio al precitado Tribunal a los fines de informarle de lo aquí decidido asimismo se sirva informar a este despacho, de la situación jurídica actual en la que se encuentra el referido ciudadano ante ese Tribunal. Ofíciese al Comandante General del IAPES, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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