REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000178
ASUNTO : RP01-P-2014-000178


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
DE ADMISIÓN DE HECHOS

Constituido el día de hoy, veintiséis (26) de Marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el Alguacil VÍCTOR FAJARDO; en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-000178, seguida a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO RIVAS MATUTE, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.981.074, casado, hijo de Cruz Rivas y Lourdes Matute, fecha de nacimiento 21-01-70, de oficio comerciante, natural de Cumaná; residenciado en Boca de Sabana, a dos casa del antiguo centro de salud, frente a la cauchera, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-789.68.30. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Defensa Pública ABG. ESLENYS MUÑOZ, el imputado de autos Miguel Eduardo Rivas Matute previo traslado, y el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO. Seguidamente el juez con la anuencia de las partes procede a realizar la presente audiencia en virtud que por entrevista sostenida el día de ayer en la sede del IAPES con el imputado de autos, el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos, en ocasión al Plan Cayapa llevado por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, por lo que el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

DE LA INTERVENCIÓN FISCAL.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26-02-2014 en contra del ciudadano imputado MIGUEL EDUARDO RIVAS MATUTE, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.981.074, casado, hijo de Cruz Rivas y Lourdes Matute, fecha de nacimiento 21-01-70, de oficio comerciante, natural de Cumaná; residenciado en Boca de Sabana, a dos casa del antiguo centro de salud, frente a la cauchera, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-789.68.30, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO 470 primer aparte del Código Penal; en perjuicio de EMPRESAS INVERSIONES OPR, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha en virtud de los hechos de fecha 11-01-2014, siendo las 10:10 de la mañana, cuando funcionarios del CICPC, se desplazaban por puerto de la madera vía pantanillo, en labores de investigación, logrando observar dentro de una residencia, varios vehículos tipo camión y a varias personas de sexo masculino, cargando varias cajas de refresco de la marca PEPSI COLA, haciendo un llamado en la precitada residencia, tocando en varias oportunidades el portón de acceso, siendo atendidos por la ciudadana ciudadanos BETZAIDA DEL VALLE ESPINOZA, les permitió el libre acceso a la residencia, y al verificar los vehículos que se encontraban en la residencia, se determinó que uno de los vehículos, el cual era un vehículo Tipo REMOLQUE, Marca ORINOCO, Color AMARILLO, Placas A82AC0N, se encontraba SOLICITADO por ante la Delegación Barcelona, de fecha 10-01-2014, según expediente Nº K-14007200113, por uno de los delitos de robo de vehículo con mercancía, siendo testigo de ello, los ciudadanos GEFFERSON EDUARDO ZAMBRANO RAMÍREZ y AMÍLCAR JOSÉ RAVELO GONZÁLEZ; preguntándosele a la ciudadana BETZAIDA DEL VALLE ESPINOZA y a las demás personas que estaban en la residencia, si sabían de la procedencia de la mercancía y del vehículo solicitado, manifestando éstos desconocer de la procedencia del vehículo, haciendo referencia que lo había traído el ciudadano MIGUEL MATUTE; indicándoseles a estos ciudadanos que quedarían detenidos; y al ser requisados, se le incautó al ciudadano MIGUEL MATUTE, un teléfono celular BLACKBERRY, el cual, al ser revisado, se apreció en su bandeja de mensajes de texto, un mensaje en el cual manifiesta el comercio ilícito del producto de primera necesidad proveniente del delito. Solicitó sea admitida la presente acusación y las pruebas que describo en la misma por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENYS MUÑOZ quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, todas ve que esta no proporciona por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, ni siquiera exista entrevista alguna de personas que fungiera como víctima, ni existe representante legal de representaciones OPR, ni existe denuncia alguna sobre el robo del mismo, solamente mencionan en el acta que esta solicitado. De igual manera en cuanto a las 490 cajas de refrescos no funge persona alguna como víctima, no cursa facturas de personas que acrediten la propiedad de esas 490 cajas de refrescos incautados, de manera tal que el estado venezolano no tiene a quien garantizarle la reparación del daño causado, a todo evento emerge una ausencia de investigación, antes de la presentación del escrito acusatorio, en consecuencia debe este Tribunal bajo este análisis considerar la desestimación de ambos tipos penales. Así mismo Ratifico el escrito de oposición de excepciones, nulidad, y solicitud de revisión de medidas, toda vez que han variado las circunstancias que dieron origen que este Tribunal acordara la privación de libertad para lo cual se puede constatar el registro de la compañía Inversiones Los Rivas Matute C.A, lo cual ha ofrecido esta defensa como medio probatorio, se puede constatar que la empresa de mi representado esta debidamente registrado en el SICA, lo cual se evidencia el oficio de mi representado. De igual manera fueron ofrecidos como medios de pruebas las testimoniales de Cruz bastardo, Jhonny Khawwan, Yolfan Millán, Wilmer Maestre, entrevistas estas que la fiscalía habiendo la defensa solicitado como practica de diligencias ocurre en omisión, toda vez que no se pronuncia al respecto de dicha solicitud, por lo que puede apreciar y considerar este Tribunal que lo alegado por la defensa, da origen a la revisión de la medida privativa conforme al 250 e imponer una de posible cumplimiento, toda vez que el mismo ha mencionado acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos. Solicito Copia simple del acta.”

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:
Primero: Vista la solicitud que ha formulado la defensa en lo atinente a la revisión de la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano MIGUEL EDUARDO RIVAS MATUTE, el Tribunal deja expresa constancia que el día de ayer 25-03-2014 le fue comunicado por intermedio de la defensa pública número tres a este juzgador la voluntad del imputado de admitir los hechos, circunstancias que fue planteada en el marco de la jornada del plan cayapa a celebrarse en la comandancia de policía desde el día 24-03-2014 al día 28-03-2014, ambos inclusive. Ahora bien, sin entrar a valorar las circunstancias alegadas por la defensa para pretender la revisión de la medida, de una revisión del tipo penal, se evidencia que podría imponerse una pena inferior a los tres años, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo que establece el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que establece el estado de libertad en consonancia con el artículo 229 en su primer aparte del COPP, considera procedente la revisión de la medida privativa de libertad sustituyéndola por una medida menos gravosa, como sería la de un régimen de presentación cada Treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, y así debe declararse.

Segundo: En lo atinente a la desestimación de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO 470 primer aparte del Código Penal; estima este juzgador que efectivamente no esta fundamentado la calificación jurídica atribuida por el ministerio público en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ya que no se evidencia el carácter de víctima de persona alguna que se atribuya la propiedad de los objetos incautados, en razón de ello mal puede este juzgador acoger una calificación jurídica la cual no ha sido fundamentada por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 333 en concordancia con el artículo 264, 107 del COPP. Como consecuencia de ello el Tribunal admite y así lo declara la calificación jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO 470 primer aparte del Código Penal.

Tercero: En cuanto a las nulidades presentadas por la defensa pública, considera este juzgador que en cuanto a que el ministerio público no practicó las diligencias solicitadas por la defensa no fue comunicado a este Tribunal acerca de la negativa por parte del ministerio público de las practicas de las diligencias, no pudiendo ejercer el Tribunal el control judicial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, establecido en el artículo 264 del COPP en concordancia con el artículo 26 y 257 constitucional, en razón de ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad, una vez pronunciado sobre este partícula, este Tribunal, acuerda:

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del C.O.P.P., en contra del imputado MIGUEL EDUARDO RIVAS MATUTE, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.981.074, casado, hijo de Cruz Rivas y Lourdes Matute, fecha de nacimiento 21-01-70, de oficio comerciante, natural de Cumaná; residenciado en Boca de Sabana, a dos casa del antiguo centro de salud, frente a la cauchera, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-789.68.30, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO 470 primer aparte del Código Penal, por existir fundamentos elementos de convicción para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 11-01-2014, siendo las 10:10 de la mañana, cuando funcionarios del CICPC, se desplazaban por puerto de la madera vía pantanillo, en labores de investigación, logrando observar dentro de una residencia, varios vehículos tipo camión y a varias personas de sexo masculino, cargando varias cajas de refresco de la marca PEPSI COLA, haciendo un llamado en la precitada residencia, tocando en varias oportunidades el portón de acceso, siendo atendidos por la ciudadana ciudadanos BETZAIDA DEL VALLE ESPINOZA, les permitió el libre acceso a la residencia, y al verificar los vehículos que se encontraban en la residencia, se determinó que uno de los vehículos, el cual era un vehículo Tipo REMOLQUE, Marca ORINOCO, Color AMARILLO, Placas A82AC0N, se encontraba SOLICITADO por ante la Delegación Barcelona, de fecha 10-01-2014, según expediente Nº K-14007200113, por uno de los delitos de robo de vehículo con mercancía, siendo testigo de ello, los ciudadanos GEFFERSON EDUARDO ZAMBRANO RAMÍREZ y AMÍLCAR JOSÉ RAVELO GONZÁLEZ; preguntándosele a la ciudadana BETZAIDA DEL VALLE ESPINOZA y a las demás personas que estaban en la residencia, si sabían de la procedencia de la mercancía y del vehículo solicitado, manifestando éstos desconocer de la procedencia del vehículo, haciendo referencia que lo había traído el ciudadano MIGUEL MATUTE; indicándoseles a estos ciudadanos que quedarían detenidos; y al ser requisados, se le incautó al ciudadano MIGUEL MATUTE, un teléfono celular BLACKBERRY, el cual, al ser revisado, se apreció en su bandeja de mensajes de texto, un mensaje en el cual manifiesta el comercio ilícito del producto de primera necesidad proveniente del delito.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 76 al 82, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa pública.

TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado MIGUEL EDUARDO RIVAS MATUTE, e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENYS MUÑOZ, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena al acusado de autos.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida como ha sido la acusación Fiscal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO 470 primer aparte del Código Penal; y vista la solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, sumando ambos extremos nos da una pena de 8 años de prisión, y aplicando el artículo 37 del COPP, este Tribunal toma como límite para el cálculo de la pena, el límite inferior que es de 3 años de prisión, y por desprenderse que el imputado presenta registros policiales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del COPP no se hace merecedor de la rebaja correspondiente, y siendo que el imputado ha admitido los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del COPP se le rebaja un tercio a dicha pena, quedando una pena en definitiva a imponer DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien, en virtud de la pena definitiva impuesta a la que se hace merecedor por cuanto la misma es inferior a lo establecido en la norma en su artículo 239 del COPP, considera el Tribunal procedente ejecutar la libertad del referido ciudadano. Ahora bien, dado que el ciudadano MIGUEL EDUARDO RIVAS MATUTE a partir de este momento adquiere la condición de acusado, y el juez de ejecución es el competente para el otorgamiento de los beneficios procesales, considera quien aquí decide que lo procedente es imponer del régimen de presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo hasta que el juez de Ejecución decida lo contrario, y así debe decidirse.

DECISIÓN JUDICIAL
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado MIGUEL EDUARDO RIVAS MATUTE, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.981.074, casado, hijo de Cruz Rivas y Lourdes Matute, fecha de nacimiento 21-01-70, de oficio comerciante, natural de Cumaná; residenciado en Boca de Sabana, a dos casa del antiguo centro de salud, frente a la cauchera, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-789.68.30, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO 470 primer aparte del Código Penal, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la comandancia de policía. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del COPP acuerda separar la causa en lo que respecta a los otros imputados por cuanto se esta a la espera del acto conclusivo, para lo cual se ordena crear el respectivo cuaderno separado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ



LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO