MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 25 de marzo de 2014
203º y 155
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005349
ASUNTO : RP01-P-2013-005349
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
Constituido el día de hoy, Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 9:55, a.m. (se constituye a esta hora por prolongación de actos previos), se constituyó en la sala No. 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, del Secretario Judicial ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para realizar la Prueba Anticipada y Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-005349, seguida en contra del imputado OCTAVIO JOSE RIVAS, venezolano, natural de Araya Estado Sucre, nacido en fecha 27-10-1956, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad V-5.984.228, vigilante, residenciado en Barrio Ensal, calle nro 05, casa nro 20., Araya, Municipio Cruz salieron Acosta del Estado Sucre, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 43 en su encabezamiento y el tercer aparte del ultimo artículo mencionado, ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES ENCONTRÁNDOSE PRESENTE la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna, la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez y el imputado Octavio José Rivas, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la victima, la representante Legal de la Victima ERIKA DEL VALLE FERNNADEZ PEREDA. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éste, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación solicitando la imposición inmediata de la pena.
DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
“En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 04/10/2013 cursante a los folio 93 al 104 y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, descritos en la acusación presentada en fecha 19-08-2013, cuando la niña le comunicó a su progenitora que cada vez que frecuentaba la residencia del referido imputado con la finalidad de jugar con las niñas, nietas del mismo, éste la sujetaba por los brazos la conducía a una de las habitaciones, la despojaba de su ropa y procedía a pasarle su pene por sus partes intimas y que eso viene ocurriendo en varias oportunidades, al ser llevada por su progenitora al medico y al ser revisada, el Galeno determinó que la victima presenta el virus de V.P.H y quedo recluida en el Hospital Centra de esta Ciudad. Hecho ocurrido en el Barrio Ensal, calle nro 05, casa nro 20, Araya, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre las imputadas antes mencionadas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”.
DE LA VÍCTIMA
Toma la palabra la víctima: “Quien solicitó que se hiciera justicia”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Visto lo señalado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO OCTAVIO JOSE RIVAS, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Del Ministerio Público
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que al efectuar aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, obtenemos un término medio de pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, el cual se toma como pena a aplicar, ya que si bien la defensa ha alegado la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal en el sentido que en autos no se acredita antecedentes penales en contra del acusado, no menos cierto es que ha sido acusado con aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se compensa una con la otra, por ende se toma como pena a aplicar la señalada DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION a la cual, por efecto de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dado que el acusado se ha acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos y visto el tipo penal imputado, se hace una rebaja de una tercera parte de dicha pena que equivale a Cinco (05) Años Y Diez (10) MESES DE PRISIÓN, resultando una pena a imponer de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION y así debe decidirse.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano OCTAVIO JOSE RIVAS, venezolano, natural de Araya Estado Sucre, nacido en fecha 27-10-1956, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad V-5.984.228, vigilante, residenciado en Barrio Ensal, calle nro 05, casa nro 20., Araya, Municipio Cruz salieron Acosta del Estado Sucre, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 43 en su encabezamiento y el tercer aparte del ultimo artículo mencionado, ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal Vigente,; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de octubre del año 2026. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, informando de la presente decisión.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLO JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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