REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003913
ASUNTO : RP01-P-2010-003913
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Constituido el día de hoy, veinticinco (25) de marzo de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ; quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario Judicial Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-P-2010-003913, seguida en contra al ciudadano: YASMIR JOSE VILLARROEL CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, nacido en fecha 17.909.135, titular de la Cédula de Identidad N° 17.909.135, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Divia María Castañeda y José Jesús Villarroel, teléfono 0293-4312891, y residenciado en Brasil Sur, sector La Esperanza, casa S/N, cerca del escalafón y detrás del autolavado, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 11 y 12, respectivamente, del Código Penal Vigente, para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO CARREÑO BAUZA (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, el imputado de autos YASMIR JOSE VILLARROEL CASTAÑEDA, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, y el Defensor Público Penal Segundo de Guardia ABG. PEDRO ROJAS y la represente legal de la victima ciudadana TRINA JOSEFINA BAUZA, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.393.380 , Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha06/03/2014 a los 110 al 117, en contra del ciudadano YASMIR JOSE VILLARROEL CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, nacido en fecha 17.909.135, titular de la Cédula de Identidad N° 17.909.135, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo Livia María Castañeda y José Jesús Villarroel, teléfono 0293-4312891, y residenciado en Brasil Sur, sector La Esperanza, casa S/N, cerca del escalafón y detrás del auto lavado, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 11 y 12, respectivamente, del Código Penal Vigente, para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO CARREÑO BAUZA (OCCISO), por los hechos ocurridos 30-06-2010, cuando la ciudadana TRINA JOSEFINA BAUZA, salió con su hijo JESÚS ALBERTO CARREÑO BAUZA, hacia El Dique, porque tenia hambre e iban a comprar pan, cuando iban llegando cerca del Bar Mi Cantina, encontraron a dos chamos conocidos como ENDY Y YASMIR, que querían atracarlos, cada uno de ellos sacó una pistola y YASMIR le disparó a mi hijo por la costilla del lado derecho, entonces ENDY la apuntó con la pistola en la cabeza, amenazó con matarla y se fueron huyendo, luego agarró a su hijo y se fue para el ambulatorio de las Palomas, allí lo atendieron y lo montaron en un taxi hasta el Hospital, porque no había ambulancia y cuando iban en la vía su hijo murió; Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre las imputadas antes mencionadas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la represente legal de la victima ciudadana TRINA JOSEFINA BAUZA, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.393.380, quien manifiesta al tribunal lo siguiente: ciudadano Juez, yo lo que deseo es que se haga justicia, es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso a las imputadas del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando las imputados de forma separada y a viva voz no desean declarar y acogerse al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. YURAIMA BENITEZ: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por cuanto esta defensa ha sostenido y mantenido esta defensa la inocencia de mi defendido por cuantos los testigos no presenciaron los hechos y no pueden dar fe de la actuación de mi defendido reiterando esta defensa técnica la inocencia de mi defendido, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado ciudadano YASMIR JOSE VILLARROEL CASTAÑEDA, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 11 y 12, respectivamente, del Código Penal Vigente, para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO CARREÑO BAUZA (OCCISO), por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 30-06-2010, cuando la ciudadana TRINA JOSEFINA BAUZA, salió con su hijo JESÚS ALBERTO CARREÑO BAUZA, hacia El Dique, porque tenia hambre e iban a comprar pan, cuando iban llegando cerca del Bar Mi Cantina, encontraron a dos chamos conocidos como ENDY Y YASMIR, que querían atracarlos, cada uno de ellos sacó una pistola y YASMIR le disparó a mi hijo por la costilla del lado derecho, entonces ENDY la apuntó con la pistola en la cabeza, amenazó con matarla y se fueron huyendo, luego agarró a su hijo y se fue para el ambulatorio de las Palomas, allí lo atendieron y lo montaron en un taxi hasta el Hospital, porque no había ambulancia y cuando iban en la vía su hijo murió.
SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 114 al 116, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En lo referente a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa pública, este Tribunal observa que de acuerdo al delito por el cual se admitió la acusación fiscal se mantiene las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en audiencia de presentación la medida de coerción personal que pena en contra del imputado, verificando que persiste peligro fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 y 3 del COPP.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando las imputadas a viva voz: “no admitir los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra del imputado YASMIR JOSE VILLARROEL CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, nacido en fecha 17.909.135, titular de la Cédula de Identidad N° 17.909.135, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Livia María Castañeda y José Jesús Villarroel, teléfono 0293-4312891, y residenciado en Brasil Sur, sector La Esperanza, casa S/N, cerca del escalafón y detrás del auto lavado, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 11 y 12, respectivamente, del Código Penal Vigente, para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO CARREÑO BAUZA (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 30/06/2010.
DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano YASMIR JOSE VILLARROEL CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, nacido en fecha 17.909.135, titular de la Cédula de Identidad N° 17.909.135, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Livia María Castañeda y José Jesús Villarroel, teléfono 0293-4312891, y residenciado en Brasil Sur, sector La Esperanza, casa S/N, cerca del escalafón y detrás del auto lavado, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 11 y 12, respectivamente, del Código Penal Vigente, para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO CARREÑO BAUZA (OCCISO). Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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