REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL


Cumaná, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001446
ASUNTO : RJ01-P-2013-000091



AUTO FUNDADO RATIFICANDO ORDEN DE APREHENSIÓN Y DECRETANDO LA PRIVACIOÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA

Constituido el día 24 de marzo del año Dos Mil catorce (2013), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON, y el Alguacil NEBRIG GOMEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada en fecha 25-03-2013, en la causa RP01-P-2011-001446, seguida en contra del ciudadano: FRANK REINALDO HENRIQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.315641, de 33 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en San Juan de Macarapana caserío Charingal, casa s/n, Parroquia San Juan de Macarapana Estado Sucre. Por estar involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 2, con las circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 77, numerales 11 todos del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO DE PAULA COLON (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, las Victimas ciudadanos REINALDO JESUS RIVERO (Hijo de quien en vida se llamara Antonio de Paula Colon) y la ciudadana CARMEN ELENA COLON (Hermana de quien en vida se llamara Antonio de Paula Colon), el imputado FRANK REINALDO HENRIQUEZ, respectivamente previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, y la Defensora Pública Quinta de Guardia ABG. MARIANA ANTON. Acto seguido se le impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido un abogado de confianza de conformidad con el artículo 127 .3 del código Orgánico Procesal Penal y expone que solicita se le designe defensor público, procediendo la juez designar la Defensora Pública Quinta de Guardia ABG. MARIANA ANTON, quien se compromete a cumplir con las labores inherentes al cargo, y se impuso del contenido de las actuaciones Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de La Fiscalía Segunda Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano: JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, de los hechos, ocurrido En fecha 16-12-2012 en horas de la madrugada, el ciudadano ANTONIO DE PAULA (OCCISO), se encontraba en su residencia ubicada en la población de San Juan de Macarapabna, Sector la Zona, cuando los ciudadanos FRANK REINALDO HENRIQUEZ Venezolano 16.315641, de 33 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en San Juan de Macarapana caserío Charingal, casa s/n, Parroquia San Juan de Macarapana Estado Sucre, JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.351, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio San José Primera entrada detrás de la Bomba San José, ubicada en la carretera Cumana Cumanacoa, casa s/n Cumana Estado Sucre, quienes ingresaron a la viviendas del ciudadano ANTONIO DE PAULA COLON (OCCISO), fracturando con un tubo la pared de uno de los cuartos de la referida vivienda, sometiendo a ANTONIO DE PAULA COLON (OCCISO), con armas blanca tipo machete, trasladándolo posteriormente un anexo que se encuentra en la vivienda para luego darle muerte a múltiples machetazos recibidos en la humanidad de ANTONIO DE PAULA COLON (OCCISO), causado por los ciudadanos antes mencionados. La acción decanta en la muerte del ciudadano ANTONIO DE PAULA COLON (OCCISO), tal como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe heridas por arma blanca con fractura de cráneo hueso de la cara con hemorragia cerebral. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: FRANK REINALDO HENRIQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.315641, de 33 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en San Juan de Macarapana caserío Charingal, casa s/n, Parroquia San Juan de Macarapana Estado Sucre, por estar involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 2, con las circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 77, numerales 11 todos del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO DE PAULA (OCCISO), dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres ordinales y artículo 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias”

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Reinaldo Jesús Rivero, quien manifestó: “no deseo declarar, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Carmen Elena Colon, quien manifestó: “yo le pido que por favor se haga justicia porque pónganse en nuestro lugar en el estado en que lo dejaron queremos que en el nombre de Dios se haga justicia, es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar, y expuso: “ no deseo declarar, Es todo.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta de Guardia ABG. MARIANA ANTON, quien expone: “en esta oportunidad actuando en la una vez revisadas las actuaciones y escuchado al Ministerio Publico y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto voy hacer unas acotaciones para la solicitud que posteriormente hare el Ministerio Publico a lo largo de su investigación da por cierto unos hechos que nunca escuche presuntamente solo dice que unos ciudadanos ingresaron a una vivienda en donde vivia el ciudadano Antonio De Paula Colon (Occiso), abriendo un hueco estimando la participación u autoria por el solo el hecho que vecinos dicen haber visto a mi defendido por las adyacencia con su sobrino si bien cierto que el estaba por ahí es porque el habita por ahí y si el hubiese estado involucrado no hubiese llamado a la ciudadana Carmen colon quien no contesto la llamada quien contesto fue otra persona la ciudadana Lisbeth Gutierrez, en nombre de ella tal como corre al folio 31 del presente asunto claro esta siempre limitando por que su vida corriera peligro y pedía que no dijeran que el fue quien aviso ciudadano juez aplique su máxima experiencia su lógica si yo soy culpable trato de pasar por desapercibido y no llamo la atención y los testigos son referenciales en si nadie presencio los hechos y el solo hecho que mi representado se encontraba por el lugar de los hechos no acredita responsabilidad confío en el Ministerio Publico si luego surgen elementos que inculpen a mi defendido se decrete a favor a mi representado una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 242 no sin antes pedir además al tribunal indiferentemente ante la medida cautelar solicitada acuerde un cambio de calificación jurídica si bien es cierto es provisional debe ser conforme a lo que haya en las actuaciones en el caso de que el Ministerio Publico pudiera considerar una calificación jurídica a la que se esta imputando debería hacerse una nueva audiencia de imputación ya que en este caso es excesiva ya que no se desprende quien pudo dar muerte al ciudadano Antonio De Paula Colon (Occiso), simplemente habla de dos personas aunado a ello no señala los testigos cual fue el motivo que dio hoy origen a la muerte al hoy occiso por lo que considera esta defensa la calificación apropiada sin que ello signifique estén dados los supuestos que haya tenido actuación mi defendido de conformidad al articulo 247 homicidio calificado con alevosía con complicidad corespectiva dejando claro que esta calificación apoyaría mas la posición de la defensa cuando a la no procedencia de la privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico referidos al peligro de fuga aquí verificado no tiene registros policiales, tiene residencia fija con arraigo en el país y ante esa llamada que realizo se ve su interés de colabora con la investigación por ultimo solicito copias simples. Es todo.”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 2, con las circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 77, numerales 11 todos del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO DE PAULA COLON (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-12-2012 se inicia en virtud de diligencia policial efectuada por En fecha 16-12-2012 en horas de la madrugada, el ciudadano ANTONIO DE PAULA COLON (OCCISO), se encontraba en su residencia ubicada en la población de San Juan de Macarapabna, Sector la Zona, cuando los ciudadanos FRANK REINALDO HENRIQUEZ Venezolano 16.315641, de 33 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en San Juan de Macarapana caserío Charingal, casa s/n, Parroquia San Juan de Macarapana Estado Sucre. JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.351, de 31 años de edad, residenciado en Boca de Sabana, Calle Cardonal, Casa S/N, a una cuadra del Estadio de Boca de Sabana, Estado Sucre, quienes ingresaron a la viviendas del ciudadano ANTONIO DE PAULA (OCCISO), fracturando con un tubo la pared de uno de los cuartos de la referida vivienda, sometiendo a ANTONIO DE PAULA (OCCISO) con armas blanca tipo machete, trasladándolo posteriormente un anexo que se encuentra en la vivienda para luego darle muerte a múltiples machetazos recibidos en la humanidad de ANTONIO DE PAULA COLON (OCCISO), causado por los ciudadanos antes mencionados. La acción decanta en la muerte del ciudadano ANTONIO DE PAULA COLON (OCCISO), tal como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe heridas por arma blanca con fractura de cráneo hueso de la cara con hemorragia cerebral. Tales ciudadanos, posterior a labores de inteligencia, fueron identificados con lo nombres de FRANK REINALDO HENRIQUEZ. Este Juzgador, al revisar las actas procesales, en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral primero (1) del referido artículo previsto en el código orgánico procesal penal considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 2, con las circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 77, numerales 11 todos del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO DE PAULA COLON (OCCISO). SEGUNDO: En cuanto al segundo (2) extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/01/13, suscrita por el funcionario LOLYMAR NARVEEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná (folios 2, 3, 23, 26, 29, 32, 38, 41, 44 y 45) 2.- INSPECCION TÉCNICA Nº 3548 y 3549 de fecha 16-12-2012, suscrita por los funcionarios: WLADIMIR RIVAS y LOLIMAR NARVAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. Con referencias fotográficas. (Folio 04 al 09.) 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. (Folio 10 al 11). 4 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-12-2012, suscrita por el ciudadano: ADELAIDA DUERTO, (folio 15). 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL n° 689, folio 21. 6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2012, suscrita por el ciudadano: JESUS COLON (folio 24).7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-12-2012, suscrita por el ciudadano JOSÉ CARIACO (folio 27). 8.- ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 19-12-2012, suscrita por la ciudadana FELIPE GONZÁLEZ, (folio 30).09.- ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 19-12-2012, suscrita por la ciudadana LISBETH GUTIERREZ, (folio 31).10.- Experticia de Reconocimiento legal y Activaciones Especiales (folio 33).11.- ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 21-12-2012, suscrita por la ciudadana CARMEN COLO, (folio 34). 12- PROTOCOLO 665-12 de fecha 16-12-2012, suscrita por la funcionaria: ANGEL PERDOMO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná. (Folio 37), realizado a la victima ANTONIO COLON.13.- CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 17-12-2012 del fallecido ANTONIO DE PAUDA COLON- 14.- ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 02-02-2013, suscrita por la ciudadana ELIO CARIACO, (folio 42).15.-ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 19-12-2012, suscrita por la ciudadana EDUARDO SEGURA, (folio43).16.-ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 07-03-2013, suscrita por la ciudadana MAXIMINA HENRIQUEZ, (folio 46).17.-ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 07-03-2013, suscrita por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN HENRIQUEZ, (folio 47).18. MEMORANDUM SDC-034, expedido por funcionarios del C.I.C.P.C., donde se deja constancia que el ciudadano JOSE BAUTISTA HENRIQUEZ presenta registro policial, no presentando el ciudadano FRANK REINALDO HENRIQUEZ. 19.- a los folios 49 al 51. oficio suscrito por el sub comisario LCDO RUBIN CELESTINO DIAZ dirigido al fiscal Segundo del Ministerio Público. 20. EXPERTICIA HAMATOLOGICA folios 53 y vtos, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el Imputado FRANK REINALDO HENRIQUEZ, es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: se llenan los extremos a que se refiere el ordinal 2° del artículo 236 del código orgánico procesal penal, y así solicito sea declarado. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra del imputados de autos.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FRANK REINALDO HENRIQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.315641, de 33 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en San Juan de Macarapana caserío Charingal, casa s/n, Parroquia San Juan de Macarapana Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 2, con las circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 77, numerales 11 todos del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO DE PAULA COLON (OCCISO), todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Por lo que quedara recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Líbrese las boleta pertinentes. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal del Estado Sucre, a los fines de que se sirvan trasladar al imputado de autos, hasta la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, sitio en el cual quedará recluido el supra citado ciudadano, a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. La presente decisión será motivada en resolución aparte. Ofíciese lo conducente al C.I.C.P.C Cumana, a los fines de que sea desincorporado del Sistemas SIPOL el ciudadano FRANK REINALDO HENRIQUEZ, como persona solicitada, en lo que respecta a la presente causa. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

LA SECRETARIA
BG. DUBRASKA FRANCO