REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001879
ASUNTO : RP01-P-2014-001879


AUTO FUNDADO DECRETANDO
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Constituido el día de hoy, 19 de marzo 2014, el Tribunal Quinto de Control, integrado por el Abg. Carlos Julio González, el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa, y el Alguacil Luís López, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Héctor Emmanuel Ramos García. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abg. Simón Malavé, el imputado Héctor Emmanuel Ramos García; y el Defensor Auxiliar Pública Segundo Penal, Abg. Pedro Rojas. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público de Guardia, Abg. Pedro Rojas, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al ciudadano Héctor Emmanuel Ramos García, quien fuera aprehendido en fecha 17/03/2014, aproximadamente a la una de la tarde (01:00 PM), cuando funcionarios castrenses cumpliendo con las disposiciones establecidas en el dispositivo de Seguridad Patria Segura, iban de comisión con destino a la jurisdicción del municipio Sucre con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad y Orden Público. Posteriormente como a eso de las 01:10 horas de la tarde, cuando se encontraban en el sector denominado Boca de Lobo, específicamente en la calle principal avistaron a un sujeto, el cual se encontraba parado en una esquina, el cual vestía para el momento una franela de color morado y un short de color azul, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adoptó una actitud sospechosa y emprendió la veloz huida por lo que procedieron a seguirlo, presentándose una persecución en caliente, introduciéndose en una casa pintada de color azul con rejas de color blanco, siendo interceptado en la sala de la casa; una vez neutralizado, el Teniente Zavala procedió a efectuarle una llamada telefónica al SM/2DA. Rodríguez Ayala Albin, que se encontraba en otra comisión por las adyacencias, con la finalidad de que buscara dos testigos para realizarle una revisión al inmueble, basados en el artículo 196, numeral 2, del código Orgánico Procesal Penal. Después de diez (10) minutos, aproximadamente, se presentó al lugar de los hechos el SM/2DA. Rodríguez Ayala Albin, en compañía del S/2DO. Guzmán Brito Omar y dos ciudadanos los cuales fueron identificados como Jiménez Vásquez José Gregorio y Martínez Cruz Carlos, a quienes se les pidió el favor que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar. Luego procedieron a revisar el inmueble en compañía de los efectivos: SM/2DA. Mayz Eugenio Rafael, SM/2DA. Noya Hernández Carlos; S/2DO. López Rodríguez Jesús y los dos testigos, comenzando desde atrás hacia delante. Al revisar una mesa de madera de color marrón la cual se encontraba en la sala de la casa se encontró encima de la misma lo siguiente: un recipiente de material plástico de color rosado contentivo de varios envoltorios de material plástico de color negro, los cuales se procedieron a contar en presencia de los testigos arrojando un total de diecinueve (19) envoltorios de material plástico de color negro que al ser destapados contenían en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana; un (01) recipiente de material plástico de color amarillo, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana; una (01) caja de cartón contentiva de cinco (05) bolsitas de material plástico transparente, contentivas en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada marihuana; tres (03) trozos de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada crack; dos (02) tijeras; dos hojillas; una (01) balanza marca Becker, modelo H96-08, serial Nº CR2032, y la cantidad de doscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 267,00) en billetes de diferentes denominaciones; luego procedieron a revisar el resto el inmueble no encontrando otro elemento de interés criminalístico, procediendo a practicar la detención del ciudadano que se introdujo en la casa por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos y trasladado en compañía de los testigos y las evidencias incautadas hasta la sede del Destacamento Nº 78, donde fue identificado como: Héctor Emmanuel Ramos García, titular de la cedula de identidad Nº 25.614.919, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, cabello negro liso y quien vestía para el momento de su aprehensión una franela de color morado y un short de color azul, efectuándose el pesaje de la presunta droga incautada la cual arrojó un peso bruto aproximado de 358 gramos de presunta marihuana y 31 gramos de presunto crack. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano Héctor Emmanuel Ramos García, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de entidad considerable en cuanto a su pena, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito pluriofensivo; todo ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo segundoo; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, consigno como elementos de convicción adicionales, y constante de tres (03) folios útiles, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia; solicito sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como Héctor Emmanuel Ramos García, venezolano, soltero, de 21 años de edad, de oficio deportista en lucha, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.614.919, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; nacido en fecha 12-5-1993, hijo de Norevelis Valentina Ramos García, y residenciado en La Llanada, barrio universitario, calle 5, casa N° 100, después de la parada de Los Cachos, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “Esa droga no era mía, yo fui a comprar a esa casa y cuando vi había un allanamiento, entraron unos funcionarios y me detuvieron. Yo lo que estaba era comprando droga nada más, pero yo no vivo allí; es todo”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le concedió la palabra al Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al hablar del numeral 2 y 3, tomando en consideración, en segundo lugar, que se observa en el asunto penal un acta de allanamiento inserta del folio 4 al folio 6, suscrita por el teniente Hernán Zaveda, del Destacamento 78 de la Guardia Nacional donde se observa una serie de irregularidades tales como el hecho de que no estamos en presencia de un allanamiento autorizado por un Juez de Control; asimismo se puede observar que el domicilio que aparece en la mencionada acta del ciudadano Héctor Emmanuel Ramos es la urbanización La Llanada, barrio Universitario, casa N° 10; asimismo se observa que ni los testigos que presuntamente estuvieron en el procedimiento firmaron dicha acta y mucho menos la persona que era notificada. Todo lo anterior causa a la defensa una gran inquietud, porque en el acta policial se hace mención que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes devino de una persecución en caliente donde no privó orden de allanamiento y que el mismo se realizó en el sector denominado Boca de Lobo, específicamente en la calle principal, donde presuntamente se encontraba el ciudadano Héctor Emmanuel Ramos en una vivienda aproximadamente a la 1:00 de la tarde, es decir, causa una gran contradicción entre el acta policial y el acta de allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes, ya que no concuerdan ninguno de los sectores ni las residencia mencionadas ni las circunstancias que dieron origen el procedimiento. Tomando en consideración esta defensa de que el acta de allanamiento puede ser una excepción, tal como lo menciona el Código Orgánico Procesal Penal, entonces ¿quién es el propietario de la vivienda ubicado en el sector Boca de Lobo? Así mismo, se puede observar que en esa vivienda no se encontraba otro ciudadano que la habitara, sino supuestamente mi defendido, es decir, esa vivienda tenía las puertas abiertas sin nadie que la estuviera habitando o que se encontrara en el interior de ella. Hace mención de esto la defensa, debido a que tal y como aparece en el acta policial presuntamente se consiguen en la mesa de la vivienda un recipiente plástico con una presunta sustancia y unas bolsas plásticas transparentes, es decir, si eso se encontraba a la vista el dueño de la vivienda es el propietario de la misma sustancia, más mi representado no puede saber que es lo que se encuentra ni en las habitaciones, ni en la cocina ni en el baño de la vivienda a la cual se le realizó la revisión. Aunado a ello, tomando en consideración que mi representado tiene un arraigo en el territorio nacional y el mismo no presenta registros policiales, es por lo que no se configura en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos el segundo parágrafo del artículo 237 ejusdem, es decir, no estamos en presencia de la presunción de peligro de fugo y mucho menos la obstaculización del proceso, visto que la excepción de un proceso penal es la privativa de libertad es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que como nos encontramos en la fase de investigación es facultad del Ministerio Público aclarar tales elementos de convicción para demostrar la participación o autoría del ciudadano Héctor Emmanuel Ramos; es todo”.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abg. Simón Malavé, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Héctor Emmanuel Ramos García, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la ley Orgánica de Drogas, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 17/03/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Héctor Emmanuel Ramos García, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta Policial, cursante al folio 2 y su vuelto, emanada del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, cuando en fecha 17/03/2014, aproximadamente a la una de la tarde (01:00 PM), cuando funcionarios castrenses cumpliendo con las disposiciones establecidas en el dispositivo de Seguridad Patria Segura, iban de comisión con destino a la jurisdicción del municipio Sucre con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad y Orden Público. Posteriormente como a eso de las 01:10 horas de la tarde, cuando se encontraban en el sector denominado Boca de Lobo, específicamente en la calle principal avistaron a un sujeto, el cual se encontraba parado en una esquina, el cual vestía para el momento una franela de color morado y un short de color azul, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adoptó una actitud sospechosa y emprendió la veloz huida por lo que procedieron a seguirlo, presentándose una persecución en caliente, introduciéndose en una casa pintada de color azul con rejas de color blanco, siendo interceptado en la sala de la casa; una vez neutralizado, el Teniente Zavala procedió a efectuarle una llamada telefónica al SM/2DA. Rodríguez Ayala Albin, que se encontraba en otra comisión por las adyacencias, con la finalidad de que buscara dos testigos para realizarle una revisión al inmueble, basados en el artículo 196, numeral 2, del código Orgánico Procesal Penal. Después de diez (10) minutos, aproximadamente, se presentó al lugar de los hechos el SM/2DA. Rodríguez Ayala Albin, en compañía del S/2DO. Guzmán Brito Omar y dos ciudadanos los cuales fueron identificados como Jiménez Vásquez José Gregorio y Martínez Cruz Carlos, a quienes se les pidió el favor que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar. Luego procedieron a revisar el inmueble en compañía de los efectivos: SM/2DA. Mayz Eugenio Rafael, SM/2DA. Noya Hernández Carlos; S/2DO. López Rodríguez Jesús y los dos testigos, comenzando desde atrás hacia delante. Al revisar una mesa de madera de color marrón la cual se encontraba en la sala de la casa se encontró encima de la misma lo siguiente: un recipiente de material plástico de color rosado contentivo de varios envoltorios de material plástico de color negro, los cuales se procedieron a contar en presencia de los testigos arrojando un total de diecinueve (19) envoltorios de material plástico de color negro que al ser destapados contenían en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana; un (01) recipiente de material plástico de color amarillo, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana; una (01) caja de cartón contentiva de cinco (05) bolsitas de material plástico transparente, contentivas en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada marihuana; tres (03) trozos de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada crack; dos (02) tijeras; dos hojillas; una (01) balanza marca Becker, modelo H96-08, serial Nº CR2032, y la cantidad de doscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 267,00) en billetes de diferentes denominaciones; luego procedieron a revisar el resto el inmueble no encontrando otro elemento de interés criminalístico, procediendo a practicar la detención del ciudadano que se introdujo en la casa por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos y trasladado en compañía de los testigos y las evidencias incautadas hasta la sede del Destacamento Nº 78, donde fue identificado como: Héctor Emmanuel Ramos García, titular de la cedula de identidad Nº 25.614.919, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, cabello negro liso y quien vestía para el momento de su aprehensión una franela de color morado y un short de color azul, efectuándose el pesaje de la presunta droga incautada la cual arrojó un peso bruto aproximado de 358 gramos de presunta marihuana y 31 gramos de presunto crack. Acta de Allanamiento, cursante del folio 4 al 6, donde se describe el procedimiento realizado, dejándose constancia de lo incautado. Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos Cruz Carlos Martínez y José Gregorio Jiménez Vásquez, cursantes a los folios 7 y 8 y sus vueltos, respectivamente, quienes en su condición de testigos instrumentales dan fe del procedimiento realizado. Acta de Aseguramiento de la Sustancias Estupefaciente incautada, presunto crack, cursante al folio 9. Acta de Aseguramiento de la Sustancias Estupefaciente incautada, presunta marihuana, cursante al folio 10. Memorandun Nº 9700-174-SDC-089, cursante al folio 15, donde se hace constar que el imputado de autos no presenta registros policiales. Actas de Ampliación de Entrevista, rendidas por el ciudadano los ciudadanos Cruz Carlos Martínez y José Gregorio Jiménez Vásquez, testigos instrumentales del procedimiento, cursantes a los folios 19 y 20, respectivamente. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Y Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, donde evidencia el tipo de droga y su peso bruto y neto. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue, y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico es de carácter pluriofensivo, puesto que atenta contra la salud, la vida, derechos ampliamente protegidos por el Estado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo segundoo; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa, toda vez que a juicio de quien decide, es la fase de investigación, que desde este momento inicia, la que determinará y esclarecerá las circunstancias que motivaron el inicio del presente proceso, no siendo sus argumentos suficientes para desvirtuar los elementos de convicción que yacen en autos y que hacen presumir la existencia del delito atribuido y la participación del imputado en este. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Héctor Emmanuel Ramos García, venezolano, soltero, de 21 años de edad, de oficio deportista en lucha, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.614.919, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; nacido en fecha 12-5-1993, hijo de Norevelis Valentina Ramos García, y residenciado en La Llanada, barrio universitario, calle 5, casa N° 100, después de la parada de Los Cachos, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo segundoo; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se ordena agregar a la causa, posterior a la inserción de la presente acta al expediente, constante de tres (03) folios útiles, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, consignadas en este acto por el Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González

La Secretaria

Abg. Dubraska García