REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 20 de marzo de 2014
203º y 155


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001878
ASUNTO : RP01-P-2014-001878


AUTO FUNDADO RATIFICANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD


Constituido el día 19 de marzo de 2014, el Tribunal Quinto de Control, integrado por el Juez, Abg. Carlos Julio González, el Secretario de Guardia, Abg. Josanders Mejías Sosa, y del Alguacil Juan Bastardo, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado José Miguel Rengel Rivas. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abg. Mahida Santiago, el imputado Juan Bastardo, y el Defensor Público Penal Auxiliar Segundo, Abg. Pedro Rojas. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público Penal Segundo de Guardia, Abg. Pedro Rojas, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano José Miguel Rengel Rivas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en fecha 17-03-2014, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Marisela Astudillo, quien refirió que en la referida fecha, en horas de la madrugada, el ciudadano José Miguel Rengel Rivas trató de introducirse en su casa cuando se encontraba sola con sus hijas, pero al ser sorprendido por ella el mismo salió corriendo, argumentando que dicho ciudadano la tiene amenazada de matarla. En razón de esos hechos, esta representación fiscal imputa el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Marisela Astudillo, y solicito se ratifiquen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial; es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que se identificó como José Miguel Rengel Rivas, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-02-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 23.805.328, de profesión u oficio albañil, natural de Cumanacoa; hijo de Nancy Rivas y Narciso José Rengel, y domiciliado en Cocollar, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega el Lider, Municipio Montes del Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Pedro Rojas, quien expone: “La defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público por considerar que las mismas solo van orientadas a proteger a la víctima y a salvaguardar el buen orden de las familias; es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, realizada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. Mahida Santiago, a favor de la ciudadana Carmen Marisela Astudillo, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano José Miguel Rengel Rivas, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el tipo penal de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17/03/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado José Miguel Rengel Rivas como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial, de fecha 17/03/2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Acta de Denuncia, de fecha 18/03/2014, suscrita por la ciudadana Carmen Marisela Astudillo, cursante al folio 4, donde refiere que en fecha 17-03-2014, en horas de la madrugada, el ciudadano José Miguel Rengel Rivas trató de introducirse en su casa cuando se encontraba sola con sus hijas, pero al ser sorprendido por ella el mismo salió corriendo, argumentando que dicho ciudadano la tiene amenazada de matarla. Acta de Medidas Interpuestas a Favor de la Víctima, cursante al folio 6. Y Memorandun Nº 9700-174-SDC-090, cursante al folio 14, donde se deja constancia que el imputado José Miguel Rengel Rivas no registra entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 239 ejusdem. Ahora bien, conforme a la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera, sin embargo, razonablemente proporcional y procedente solo la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, ya que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, se declara con lugar la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la solicitud de ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Carmen Marisela Astudillo, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano José Miguel Rengel Rivas, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-02-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 23.805.328, de profesión u oficio albañil, natural de Cumanacoa; hijo de Nancy Rivas y Narciso José Rengel, y domiciliado en Cocollar, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega el Lider, Municipio Montes del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad.
El Juez Quinto de Control

Abg. Carlos Julio González

La Secretaria

Abg. Dubraska García