REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 20 de marzo de 2014
203º y 155

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001877
ASUNTO : RP01-P-2014-001877


AUTO FUNDADO RATIFICANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Constituido el 19 de marzo de 2014, siendo las 2:42 PM, el Tribunal Quinto de Control, integrado por el Juez, Abg. Carlos Julio González, el Secretario de Guardia, Abg. Josanders Mejías Sosa, y del Alguacil Juan Bastardo, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Franzo Rafael Caramauta. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abg. Mahida Santiago, el imputado Franzo Rafael Caramauta, y el Defensor Público Penal Auxiliar Segundo, Abg. Pedro Rojas. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público Penal Segundo de Guardia, Abg. Pedro Rojas, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

Exposición fiscal
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano Franzo Rafael Caramauta, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en fecha 18-03-2014, posterior a denuncia interpuesta por la ciudadana Anny María Lunar Martínez, quien señaló que el día 17/03/2014, a eso de las 10:00 horas de la noche su concubino Franzo Rafael Caramauta le prendía fuego a la casa, resultando quemada esta en su totalidad, con pérdida de todos los enseres y ropa de vestir de sus cuatro (04) hijos, quedando en la calle con los mismos. En razón de esos hechos, esta representación fiscal imputa el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anny María Lunar Martínez, y solicito se ratifiquen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial; es todo”.

De la víctima
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Anny María Lunar Martínez; quien expone: “El llegó tomado ese día a la casa, prendió un cigarro y se sentó afuera, yo me fui con los niños para casa de una amiga, cuando estaba allá un muchacho decía “se está quemando, se está quemando” y cuando fui a ver si había quemado toda la casa y el mismo se entregó a la policía porque dijo que quemó la casa; es todo”.


Imposición el Precepto Constitucional
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que se identificó como Franzo Rafael Caramauta, venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-03-1981, titular de Cédula de Identidad Nº 16.853.028, de profesión u oficio albañil, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui; hijo de María Del Valle Caramauta, y domiciliado en Río Arenas, la invasión, casa S/N, cerca de la licorería, Municipio Montes del Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

Argumentos Defensivos
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Pedro Rojas, quien expone: “La defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público por considerar que la mismas solo va orientada a proteger a la víctima y salvaguardar el buen orden de las familias; es todo”.

Resolución judicial
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, realizada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. Mahida Santiago, a favor de la ciudadana Anny María Lunar Martínez, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Franzo Rafael Caramauta, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el tipo penal de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17/03/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Franzo Rafael Caramauta como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Denuncia, de fecha 18/03/2014, suscrita por la ciudadana Anny María Lunar Martínez, cursante al folio 3, donde refiere que en fecha 17/03/2014, a eso de las 10:00 horas de la noche su concubino Franzo Rafael Caramauta le prendía fuego a la casa, resultando quemada esta en su totalidad, con pérdida de todos los enseres y la ropa de vestir de sus cuatro (04) hijos, quedando en la calle con los mismos. Acta de Medidas Interpuestas a Favor de la Víctima, cursante al folio 5. Acta Policial, de fecha 18/03/2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 9, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Memorandun Nº 9700-174-SDC-090, cursante al folio 14, donde se deja constancia que el imputado Franzo Rafael Caramauta no registra entradas policiales. Y Reconocimiento Médico Legal Nº 162-906, practicado a la víctima Anny María Lunar Martínez, cursante al folio 16, donde se hace constar que la misma no evidenció lesiones de interés médico legal. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 239 ejusdem. Ahora bien, conforme a la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera, sin embargo, razonablemente proporcional y procedente solo la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, ya que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, se declara con lugar la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la solicitud de ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Anny María Lunar Martínez, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Franzo Rafael Caramauta, venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-03-1981, titular de Cédula de Identidad Nº 16.853.028, de profesión u oficio albañil, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui; hijo de María Del Valle Caramauta, y domiciliado en Río Arenas, la invasión, casa S/N, cerca de la licorería, Municipio Montes del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad.
El Juez Quinto de Control

Abg. Carlos Julio González


La Secretaria


Abg. Dubraska Franco