REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 20 de marzo de 2014
203º y 155

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004756
ASUNTO : RP01-P-2013-004756


AUTO FUNDADO DECRETANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el día de hoy, veinte (20) de marzo de Dos Mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, integrado por el Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, (quien en este acto se aboca al conocimiento de la causa), la Secretaria Judicial, ROSARIO MÁRQUEZ, y el Alguacil CÉSAR OCANTO, a los fines de llevar a cabo la audiencia Preliminar, en la presente causa, seguida al imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FAJARDO, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 02-12-1971, natural de Caracas, Distrito Capital, Soltero, profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.418.269, hijo de los ciudadanos Carmen Fajardo y Luis Beltrán Rodríguez, residenciado en: Cumanacoa, la Peña, casa S/N, (cerca del Bar la Peña), Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono (manifiesta no poseer).

SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, ENCONTRÁNDOSE PRESENTES el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, el imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FAJARDO, y el Defensor Público Segundo Penal, Abg. PEDRO ROJAS. El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ratifico en este acto de manera oral el escrito de acusación presentado en fecha 17-09-2013 el cual cursa a los folios 31 al 36 en contra del imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FAJARDO, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 02-12-1971, natural de Caracas, Distrito Capital, Soltero, profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.418.269, hijo de los ciudadanos Carmen Fajardo y Luis Beltrán Rodríguez, residenciado en: Cumanacoa, la Peña, casa S/N, (cerca del Bar la Peña), Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono (manifiesta no poseer), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales se iniciaron en fecha 04-08-2013 cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la Población de San Lorenzo, fueron informados que estaban efectuando disparos y se trasladaron al referido lugar y una vez en el sector Andrés Eloy Blanco, lograron observar una persona que al ver la comisión policial emprendió veloz huída presentándose una persecución en caliente dándole alcance encontrándosele una escopeta, ubicando los funcionarios un testigo quien presenció el procedimiento, cuya arma contenía en la recamara, un (01) cartucho, calibre 12 color azul, percutido; razón por la cual solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FAJARDO, y se me expida copia simple del acta. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a el imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FAJARDO, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo: No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que refiere a los numerales 2 y 3, por ende es que solicito su no admisión. Asimismo solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a la admisión de dicha acusación, le conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, en caso que el mismo desee ir a juicio, solicito al Tribunal haga mías las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Asimismo solicito el cese de la Medida Cautelar impuesta a mi defendido en fecha 05-08-2013. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oída la exposición de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y lo señalado por la Defensa, este Tribunal Quinto de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FAJARDO, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 02-12-1971, natural de Caracas, Distrito Capital, Soltero, profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.418.269, hijo de los ciudadanos Carmen Fajardo y Luis Beltrán Rodríguez, residenciado en: Cumanacoa, la Peña, casa S/N, (cerca del Bar la Peña), Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono (manifiesta no poseer), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-08-2013 cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la Población de San Lorenzo, fueron informados que estaban efectuando disparos y se trasladaron al referido lugar y una vez en el sector Andrés Eloy Blanco, lograron observar una persona que al ver la comisión policial emprendió veloz huída presentándose una persecución en caliente dándole alcance encontrándosele una escopeta, ubicando los funcionarios un testigo quien presenció el procedimiento, cuya arma contenía en la recamara, un (01) cartucho, calibre 12 color azul, percutido, a quien la Representación Fiscal imputó en este acto al ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ FAJARDO, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; reuniendo la acusación fiscal los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. Admitida como ha sido la acusación el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 35 al 36 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la admisión de hechos y la imposición de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Admito los hechos para la suspensión condicional del Proceso. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: Visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 354 y 358,359, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo. Se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado JOSE LUIS RODRÍGUEZ FAJARDO, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Es todo. El juez pasó a exponer lo siguiente: Vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, y lo manifestado por las partes.

DECISIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358,359.360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FAJARDO, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 02-12-1971, natural de Caracas, Distrito Capital, Soltero, profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.418.269, hijo de los ciudadanos Carmen Fajardo y Luis Beltrán Rodríguez, residenciado en: Cumanacoa, la Peña, casa S/N, (cerca del Bar la Peña), Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono (manifiesta no poseer), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: y le impone como condiciones, las siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse (1) vez a la semana donde prestará servicio comunitario por dos horas, en el Consejo Comunal del Caserío la Peña, Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, en labores a favor de la comunidad, siendo el vocero principal del mismo, la ciudadana: MARISABEL RODRÍGUEZ, por lo que se ordena librar oficio al vocero principal del Consejo Comunal del Caserío la Peña, Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, a fin de que informe sobre el cumplimiento o no de la medida impuesta, y remita a este juzgado el informe respectivo. 2- LA PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Comprometiéndose el imputado a cumplir las obligaciones impuestas. Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al imputado de autos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FAJARDO, en fecha 05-08-2013. Se acuerda informar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del cese de la medida. Líbrese oficio al tribunal del Municipio Montes informándole acerca del cese de la medida impuesta.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ