REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE QUINTO DE CONTROL-CUMANÁ ESTADO SUCRE
Cumaná, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000321
ASUNTO : RP01-P-2014-000321
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RATIFICANDO ORDEN DE APREHENSIÓN Y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Constituido el día de hoy, diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Sala Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil TONNY PEREZ, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, IMPUTACIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-000321, seguida en contra del imputado HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ, Venezolano, de 32 edad, fecha de nacimiento 31/01/1981, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.111.193, soltero, de profesión u oficio Herrero, natural de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Héctor Medina y Mirian Trinidad Gómez, residenciado en la calle Santa Rosa Casa Nro. 09, Frente a Radio 2000, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-431-62-03. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; el Fiscal Nacional Abg. CARLOS MEDINA, Fiscal 69 de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Extorsión y Secuestro, el imputado de autos, previo traslado del Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional; y los Defensores Privados, Abg. HERNAN ORTIZ y MILANGELIS ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 91.522 y 149.135 respectivamente, con domicilio procesal en Centro Comercial Manzanares, piso 2, oficina 15C, Cumaná Estado Sucre. El Tribunal hizo saber al aprehendido, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó contar con defensor privado de confianza, y ser los Defensores Privados, Abg. HERNAN ORTIZ y MILANGELIS ORTEGA, quienes estando presentes en esta sala de audiencias, aceptaron el cargo recaído en sus personas, prestaron el debido juramento de Ley, se comprometiéndose a cumplir cabalmente con los deberes inherentes a sus cargos y se les impuso del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. El ciudadano Juez impuso al imputado HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ, Venezolano, de 32 años edad, fecha de nacimiento 31/01/1981, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.111.193, soltero, de profesión u oficio Herrero, natural de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Héctor Medina y Mirian Trinidad Gómez, residenciado en la calle Santa Rosa Casa Nro. 09, Frente a Radio 2000, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-431-62-03, de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Quinto de Control en su contra en fecha 06 de Febrero de 2014, cursante a los folios 226 al 228 de la Cuatro pieza procesal, explicando a los presentes detalladamente su contenido.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, conforme a las atribuciones concedidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentó formalmente ante este Tribunal al ciudadano HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha ocurrieron en fecha en fecha 05 de Noviembre del 2013, aproximadamente a la 8:00 horas de la noche, en el estacionamiento de Farmatodo en Cumaná, Estado Sucre la víctima ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, es sometida y plagiada por cuatro (04) sujetos armados, quienes se lo llevaron a bordo de su carro, en dicho acto lo despojaron de la suma de 50.000 bolívares en efectivo, joyas y le pidieron la suma de cinco millones de bolívares, toda vez que dicho pago, según lo señalado por sus captores y luego la victima era para darle libertad, el plagiado les manifestó no tener ese dinero y los secuestradores le señalaron que tenían conocimiento que a el le habían aprobado un crédito en el banco, la victima indico que ese dinero era para el pago de proveedores más sin embargo acordó cancelarles dos millones de bolívares, indicándoles a sus secuestradores que se los pagaría al día siguiente, procediendo a liberarlo horas más tarde, el día 06 de noviembre de 2013 los secuestradores se comunicaron con la víctima y le facilitaron dos números de cuentas bancarias, una del Banco Banesco y otra del Banco Mercantil, donde en ambas figura como titular la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, procediendo la víctima a cancelar ese mismo día la suma de un millón quinientos mil bolívares a través de dos cheques, cada uno por setecientos cincuenta mil en la cuenta del Banesco y setecientos cincuenta mil en la cuenta del Mercantil, en fecha 21 de noviembre de 2013 la víctima fue contactada nuevamente por los secuestradores quienes le exigieron el pago de quinientos mil bolívares que le faltaban, procediendo la víctima a depositarles esa suma en el Banco Mercantil, no obstante en fecha 11 de diciembre de 2013 la víctima recibe otra llamada telefónica donde le exigen el pago de un millón de bolívares, amenazándolo que si no cancelaba dicho monto le iban a secuestrar al papa y a su hermano, siendo el caso que el día 12 de diciembre de 2013 en horas de la madrugada sujetos desconocidos abrieron fuego en contra del carro de su padre que se encontraba en el garaje de su residencia, razón por la cual la victima acordó el pago de la suma de cuatrocientos mil bolívares, los cuales cancelo el 20 de diciembre de 2013 por intermedio de un familiar cercano que entrego el dinero en efectivo a los secuestradores en la plaza de la Urbanización Bermúdez de esta ciudad, cabe destacar que en fecha 6 de enero de 2014, la victima junto a su padre se dirigían a su residencia, cuando fueron interceptados por un vehículo marca Honda color dorado de donde descendieron tres sujetos portando armas de fuego y ametralladoras, quienes los plagiaron, encapucharon y trasladaron a un sitio donde se montó un cuarto sujeto y les exigió la suma de cinco millones de bolívares, toda vez que de no hacerlo atentaría contra la vida de ellos y la de su familia, esta situación de angustia y desespero motivo al ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, a denunciar el hecho ante las autoridades competentes donde se dio inicio a la investigación, de la cual fue notificada la representación del Ministerio Publico, quien ordeno una serie de diligencias con la finalidad de obtener la plena identificación de los sujetos que componen esta organización criminal estructurada, que se dedica en el estado Sucre a realizar innumerables hechos relacionados con secuestros y extorsión que mantienen en vilo y zozobra a la comunidad del referido Estado. Ciudadano Juez en este causa existen orden de aprehensión de varias personas, las cuales fungen con diferentes actuaciones o figuras, y de una serie de elementos recogidos por el órgano encargado de investigar, de las cuales resulta involucrado el imputado de autos, también existe una prueba anticipada de seis testigos. Por lo que se solicitó orden de aprehensión en su contra, siendo decretada ésta en fecha 06-02-2014; por este Tribunal; y en vista que se materializó su aprehensión, es por lo que solicita se ratifique la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ. Asimismo, solicito que se incauten preventivamente los bienes que posee el ciudadano imputado, y el bloqueo de las cuentas del referido imputado, conforme a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 23 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro. Asimismo, se sirva oficiar al SAREN, a los fines de que indique si existe otro bien inmueble. Igualmente solícito el bloque de la cuentas bancarias, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la referida Ley. También solicito que visto al Plan de Planificación y congestionamiento de cárceles, toda vez que la población penitenciaria del Internado Judicial de Cumaná fue trasladada hacía la ciudad de Margarita, y actualmente se encuentra cerrado el Internado Judicial de Cumana estado Sucre, y en vista de que actualmente se encuentra intervenida la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, por el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, y no están recibiendo detenidos, es por lo que pido como centro de reclusión un lugar fuera del Estado Sucre. Ahora bien ciudadano Juez siendo que actualmente dos sujetos detenidos por esta misma causa en el Estado Monagas específicamente en la cárcel de la Pica, por disposición de este Tribunal 5 de Control, a los fines de la logística del grupo anti extorsión y secuestro para poder trasladar a los detenidos a la sede jurisdiccional, es por lo que solicito ese mismo centro de reclusión para al ciudadano HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario tal y como lo establece el artículo 286 del COPP. Asimismo, solicito en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, y por los suficientes elementos de convicción solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE CONCURSO REAL, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONCURSO REAL, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 1, 2 y 16, y artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 1 y 2, de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 4, 9, 34, 35 y 37 en relación con el artículo numeral 9, artículos 27, 28 y 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI y ANTONIO NAJJAR. Solicito se verifique las causas que lleva ante este Circuito Judicial el ciudadano Héctor Medina, ya que el mismo las tiene, y asimismo, cumplo con informarle que el referido ciudadano fue trasladado desde el Estado de Anzoátegui, en virtud de que el mismo esta siendo juzgado por Tribunales de esa Jurisdicción, por presentar diversas causas. Por último, solicito copia simple del acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída. Asimismo, se le impone de la Medidas Alternativas de la Persecución del Proceso, señalando el imputado querer declarar, exponiendo solo: “Ciudadano Juez no me mande para allá, pues que tengo problemas si llego allá me van a matar, no tengo ningún familiar que me lleve comida para allá. Mándeme para Margarita allá si tengo familia. En relación a la ciudadana DAYANA HERNANDEZ, ella no tienen nada que ver con el secuestro ni nada, ella solo esta presa por las fotos que se tomo en la casa, pero no tienen nada que ver con esto, y me quiero someter al proceso. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del COP, interrogue al imputad: ¿Cuando tu indicas que la ciudadana Dayana no tiene que ver en eso explícale al tribunal en que no tiene que ver. ?. R: En el secuestro, ella solo esta presa por las fotos que aparece con el fusil, pero no tiene nada que ver con eso. ¿ Cuando señala la foto del fusil puedes señalar donde se tomo esa foto y con quien?. R: En la casa. ¿ En la casa de quien se tomo esa foto. R: En mi casa, nosotros éramos novio, tuvimos que tuve con esa chama, iba a la casa no mas, y un día se tomo la foto, esa chama esta presa por nada. ¿De que secuestro estas señalando tu que tiene que ver Dayana ?. R: No voy a responder más. ¿ De donde sabes tu que viene ese fusil?. R: Era de unos chamos que están muertos. ¿Cuándo fallecen estos chamos?. R: En diciembre noviembre por allí. ¿Recuerda los nombre de esas personas o chamos. ?. R: No lo recuerdo. ¿Qué tiempo tenías conociendo a esos chamos ?. R: Ya no quiero hablar más. Es todo.
Se deja constancia que la defensa privada no interroga al imputado. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, exponiendo el Abg. MILANGELIS ORTEGA, lo siguiente: “Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por lo Representación Fiscal en la cual solicita se Decrete la Privación Judicial preventiva en contra de mi defendido, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, específicamente sus numerales 2 y 3, es decir fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe de los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público precalifica en esta sala de audiencia. Ahora bien entendiendo esta defensa que nos encontramos en la etapa inicial del proceso penal, la cual se lleva acabo en contra de mi representado, solicito muy respetuosamente se decrete una Medida Cautelar de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 242 del COPP. Ahora bien, en caso de que el Tribunal no le asista la razón a esta defensa en cuanto la solicitud de cautelar y acuerda una medida privativa de libertad, solicito muy respetuosamente en vista de lo manifestado por mi representad en esta sala de audiencia, a los fines de garantizar la integridad física y el derecho a la vida de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la nuestra carta magna, pido que el mismo sea recluido en el Internado de Margarita, por cuanto el mismo tienen familiares en esa jurisdicción y es mas factible para mi representado que le sea garantizado el derecho al alimento. Es todo”.
RESOLUCIÓNJUDICIAL
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: En primer lugar vista como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: este Juzgador que en la presente causa se desprende la comisión de hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 05 de Noviembre del 2013, aproximadamente a la 8:00 horas de la noche, en el estacionamiento de Farmahorro en Cumana, Estado Sucre la víctima ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, es sometida y plagiada por cuatro (04) sujetos armados, quienes se lo llevaron a bordo de su carro, en dicho acto lo despojaron de la suma de 50.000 bolívares en efectivo, joyas y le pidieron la suma de cinco millones de bolívares, toda vez que dicho pago, según lo señalado por sus captores y luego la victima era para darle libertad, el plagiado les manifestó no tener ese dinero y los secuestradores le señalaron que tenían conocimiento que a el le habían aprobado un crédito en el banco, la victima indico que ese dinero era para el pago de proveedores más sin embargo acordó cancelarles dos millones de bolívares, indicándoles a sus secuestradores que se los pagaría al día siguiente, procediendo a liberarlo horas más tarde, el día 06 de noviembre de 2013 los secuestradores se comunicaron con la víctima y le facilitaron dos números de cuentas bancarias, una del Banco Banesco y otra del Banco Mercantil, donde en ambas figura como titular la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, procediendo la victima a cancelar ese mismo día la suma de un millón quinientos mil bolívares a través de dos cheques, cada uno por setecientos cincuenta mil en la cuenta del Banesco y setecientos cincuenta mil en la cuenta del Mercantil, en fecha 21 de noviembre de 2013 la víctima fue contactada nuevamente por los secuestradores quienes le exigieron el pago de quinientos mil bolívares que le faltaban, procediendo la victima a depositarles esa suma en el Banco Mercantil, no obstante en fecha 11 de diciembre de 2013 la víctima recibe otra llamada telefónica donde le exigen el pago de un millón de bolívares, amenazándolo que si no cancelaba dicho monto le iban a secuestrar al papa y a su hermano, siendo el caso que el día 12 de diciembre de 2013 en horas de la madrugada sujetos desconocidos abrieron fuego en contra del carro de su padre que se encontraba en el garaje de su residencia, razón por la cual la víctima acordó el pago de la suma de cuatrocientos mil bolívares, los cuales canceló el 20 de diciembre de 2013 por intermedio de un familiar cercano que entregó el dinero en efectivo a los secuestradores en la plaza de la Urbanización Bermúdez de esta ciudad, cabe destacar que en fecha 6 de enero de 2014, la víctima junto a su padre se dirigían a su residencia, cuando fueron interceptados por un vehículo marca Honda color dorado de donde descendieron tres sujetos portando armas de fuego y sub-ametralladoras, quienes los plagiaron, encapucharon y trasladaron a un sitio donde se montó un cuarto sujeto y les exigió la suma de cinco millones de bolívares, toda vez que de no hacerlo atentaría contra la vida de ellos y la de su familia, esta situación de angustia y desespero, motivó al ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, a denunciar el hecho ante las autoridades competentes, donde se dio inicio a la investigación, de la cual fue notificada la representación del Ministerio Público, quien ordenó una serie de diligencias con la finalidad de obtener la plena identificación de los sujetos que componen esta organización criminal estructurada, que se dedica en el estado Sucre a realizar innumerables hechos relacionados con secuestros y extorsión que mantienen en vilo y zozobra a la comunidad del referido Estado. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-01-14, suscrita por el ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI. (Pieza 1, folio 4 al 7). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-14, suscrita por el ciudadano ANTOUN NAJJAR. (Pieza 1, folio 8 al 10). ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 13-01-14, suscrita por el ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI (Pieza 1, folio 11 y 12). MOVIMIENTOS BANCARIOS BANESCO, de la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, donde se observa el depósito realizado por la víctima, así como también las múltiples transacciones bancarias realizadas por la titular de la cuenta en cuanto a transferencias bancarias se refiere. (Pieza 1, folio 25 al 37). MOVIMIENTOS BANCARIOS MERCANTIL, de la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, donde se observa el depósito realizado por la víctima, así como también las múltiples transacciones bancarias realizadas por la titular de la cuenta en cuanto a transferencias bancarias se refiere. (Pieza 1, folio 38 al 54). ACTA POLICIAL, de fecha 19-01-14, suscrita por el funcionario Tte (GNB) CARLOS EDUARDO DIAZ POLANCO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Caracas, quien deja constancia de la relación de movimientos bancarios realizados por ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, (Pieza 1, folio 55 al 60). EXPERTICIA TECNICA TELEFONICA, de fecha 20-1-2014, suscrita por el funcionario Te. (GNB) CARLOS EDUARDO DIAZ POLANCO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la relación de llamadas de teléfonos involucrados en la presente investigación. (Pieza 1, folio 64 al 72). INFORMACION Y MOVIMIENTOS BANCARIOS DEL MERCANTIL, de la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, donde se observa el depósito realizado por la víctima, así como también las múltiples transacciones bancarias realizadas por la titular de la cuenta en cuanto a transferencias bancarias se refiere. (Pieza 1, folio 91 al 105). ACTA POLICIAL, de fecha 22-01-14, suscrita por el funcionario Tte (GNB) CARLOS EDUARDO DIAZ POLANCO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Caracas, quien deja constancia de la relación de movimientos bancarios realizados por ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, y la plena identificación de los titulares de las cuentas bancarias a las cuales se les realizaron diferentes transferencias del dinero ilícito producto del secuestro y extorsión perpetrado en contra del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI. (Pieza 1, folio 106 al 113). ACTA POLICIAL de fecha 22-01-14 con sus anexos, suscrita por el funcionario Tte (GNB) CARLOS EDUARDO DIAZ POLANCO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Caracas, quien deja constancia de la plena identificación de la titular de la cuenta IP desde donde se realizaron las diferentes transferencias del dinero ilícito producto del secuestro y extorsión perpetrado en contra del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI. EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONIA, de fecha 20-1-2014, suscrita por el funcionario Te. (GNB) CARLOS EDUARDO DIAZ POLANCO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la relación de llamadas de teléfonos involucrados en la presente investigación, la cual esta conformada por trece folios que detallan explícitamente su actuación. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-01-2014, suscrita por la ciudadana PICO VELASQUEZ JENNY JOSEFINA, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-01-2014, suscrita por la ciudadana MARIA JOSE MACHADO VELASQUEZ, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-01-2014, suscrita por la ciudadana YULIANNY DEL VALLE ROMANDINI MARVAL, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-01-2014, suscrita por la ciudadana ANJENITH RAFAELA ROMANDINI MARVAL, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA POLICIAL de fecha 24-01-2014 con sus anexos, suscrita por el funcionario Sgto. 1 (GNB) LOPEZ DIAZ ANIBAL, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Caracas, quien deja constancia de las actuaciones relacionadas con el secuestro y extorsión perpetrado en contra del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2-2-2014, suscrita por la ciudadana ANJENITH RAFAELA ROMANDINI MARVAL, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2-2-2014, suscrita por la ciudadana YULIANNY DEL VALLE ROMANDINI MARVAL, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2-2-2014, suscrita por el ciudadano BERNARDINI VELASQUEZ ENZO JESUS, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA POLICIAL de fecha 2-2-2014 con sus anexos fotográficos, suscrita por los funcionarios Cap. (GNB) CARIELIZ PIÑA MARTIN, SM/2 (GNB) MORA VILLAREAL LEANDRO, S/1 (GNB) LOPEZ DIAZ ANIBAL, S/1 (GNB) MARQUEZ GALEANO FRANCISCO, S/2 (GNB) ANZOLA SILVA JESUS y S/2 (GNB) CHIRINOS GIL EMILIO, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Caracas, quienes dejaron constancia de las actuaciones de investigación. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-2-2014, suscrita por el ciudadano XIOMARA HERNANDEZ, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2-2-2014, suscrita por la ciudadana ANJENITH RAFAELA ROMANDINI MARVAL, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2-2-2014, suscrita por la ciudadana YULIANNY DEL VALLE ROMANDINI MARVAL, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2-2-2014, suscrita por el ciudadano BERNARDINI VELASQUEZ ENZO JESUS, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONIA, de fecha 06-2-2014, suscrita por el funcionario Cap. (GNB) MARTIN CARIELEZ PIÑA, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la relación de llamadas de teléfonos involucradas en la presente investigación, la cual esta conformada por nueve folios que detallan explícitamente su actuación. ACTA POLICIAL de fecha 06-2-2014 con sus anexos fotográficos, suscrita por los funcionarios Cap. (GNB) CARIELIZ PIÑA MARTIN, SM/2 (GNB) MORA VILLAREAL LEANDRO, S/1 (GNB) LOPEZ DIAZ ANIBAL, S/1 (GNB) MARQUEZ GALEANO FRANCISCO, S/2 (GNB) ANZOLA SILVA JESUS y S/2 (GNB) CHIRINOS GIL EMILIO, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Caracas, quienes dejaron constancia de las actuaciones de investigación. ACTA POLICIAL DE ASOCIACION TELEFONICA de fecha 24-02-2014 , suscrita por los funcionarios Cap. (GNB) CARIELIZ PIÑA MARTIN, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Caracas, quien deja constancia de la asociación telefónica de la ciudadana MICHELLE GABRIELA PORRAS HERNANDEZ, con los miembros de la banda estructurada de delincuencia organizada donde existen sujetos detenidos y otros solicitados con orden de aprehensión. ACTA POLICIAL de fecha 24-02-2014 , suscrita por los funcionarios Cap. (GNB) CARIELIZ PIÑA MARTIN, SM/2 (GNB) MORA VILLAREAL LEANDRO, S/1 (GNB) LOPEZ DIAZ ANIBAL, S/1 (GNB) MARQUEZ GALEANO FRANCISCO, S/2 (GNB) ANZOLA SILVA JESUS y S/2 (GNB) CHIRINOS GIL EMILIO, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Caracas, quienes dejaron constancia de la actuación de investigación donde queda plenamente identificada la ciudadana MICHELLE GABRIELA PORRAS HERNANDEZ. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-02-2014, suscrita por el ciudadano ALEXANDER JOSE CORDOVA FIGUERA, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo AntiExtorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-02-2014, suscrita por el ciudadano GUSMARY JOSEFINA MAYZ HERRERA, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA POLICIAL de fecha 05-03-2014 , suscrita por los funcionarios Cap. (GNB) CARIELIZ PIÑA MARTIN, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Caracas, quien deja constancia de la actuación de investigación donde queda plenamente identificada y vinculada con los hechos que se investigan la ciudadana ANTONIETA KALALE. EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONIA, de fecha 05-03-2014, suscrita por el funcionario Cap. (GNB) MARTIN CARIELEZ PIÑA, adscrito al Grupo Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la relación de llamadas de teléfonos involucradas en la presente investigación, la cual esta conformada por diez folios que detallan explícitamente su actuación, donde queda vinculada con los hechos que se investigan la ciudadana ANTONIETA KALALE. ACTA POLICIAL de fecha 10-02-2014 , suscrita por los funcionarios Cap. (GNB) CARIELIZ PIÑA MARTIN, SM/2 (GNB) MORA VILLAREAL LEANDRO, S/1 (GNB) LOPEZ DIAZ ANIBAL, S/1 (GNB) MARQUEZ GALEANO FRANCISCO, S/2 (GNB) ANZOLA SILVA JESUS y S/2 (GNB) CHIRINOS GIL EMILIO, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Caracas, quienes dejaron constancia de la actuación de investigación. EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONIA, de fecha 20-01-2014, suscrita por el funcionario Cap. (GNB) MARTIN CARIELEZ PIÑA, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la relación de llamadas de teléfonos involucradas en la presente investigación, la cual esta conformada por trece folios que detallan explícitamente su actuación. EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONIA, de fecha 27-01-2014, suscrita por el funcionario Cap. (GNB) MARTIN CARIELEZ PIÑA, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la relación de llamadas de teléfonos involucradas en la presente investigación, la cual esta conformada por trece folios que detallan explícitamente su actuación. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-03-2014, suscrita por el ciudadano DORIANA DE JESUS MAICAN SANCHEZ, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA POLICIAL de fecha 10-02-2014 , suscrita por los funcionarios Cap. (GNB) CARIELIZ PIÑA MARTIN, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Caracas, quienes dejaron constancia de la actuación de investigación. Constituyendo ellos tales elementos de convicción, para estimar, que los ciudadanos: ANTONIETA MARIA KALALE KEFARE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.249.695, de 48 años de edad, casada, de oficio comerciante, residenciada en Av. Perimetral con calle Rendón, edificio SAN JOSE, apartamento 1, Cumaná estado Sucre. ACTAS DE ENTREVISTAS DE FECHAS 11/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Caracas, quienes dejaron constancia de la actuación de investigación, mediante la cual de dejan constancia de las diligencias practicadas para la detención de la imputada de autos y de la presencia de los testigos SALAZAR CORDOVA ANTONIO JOSÈ, y MARCANO MARCANO CARLOS LUIS. ACTA POLICIAL, de fecha 11/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Caracas, quienes dejaron constancia de la actuación de investigación, mediante la cual de dejan constancia de la detención de la imputada de autos, y del cumplimiento a la orden de Aprehensión dictada por este Despacho judicial. ACTA DE INSPECCIÒN OCULAR, de fecha 11/03/2014, la cual fue practicada en el lugar donde fue detenida la imputada de autos. MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-053, suscrito por funcionarios adscrito a al CICPC, mediante el cual dejan constancia que la imputada de autos NO presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadana, y en razón de ello considera que la solicitud del Ministerio Público esta ajustada a derecho, que estamos en una fase de investigación pública, la cual debe continuar, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE CONCURSO REAL, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONCURSO REAL, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 1, 2 y 16, y artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 1 y 2, de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 4, 9, 34, 35 y 37 en relación con el artículo numeral 9, artículos 27, 28 y 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI y ANTONIO NAJJAR, los cuales, por haberse realizado en fecha 05-11-2013, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada haya sido autora o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadana. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito; siendo la primera, el peligro de fuga; y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que podríamos estar en presencia de un concurso real de delitos, cuyas penal superan en caso de una condenatoria, los Diez (10) años de prisión aunado a la magnitud del daño causado en contra de la libertad y de una persona por lo que se estima que existe peligro de fuga motivo que conlleva a este Juzgador a desestimar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de la imputada de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR, la solicitud de MEDICA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, planteada por la defensa; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA GOMEZ, Venezolano, de 32 edad, fecha de nacimiento 31/01/1981, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.111.193, soltero, de profesión u oficio Herrero, natural de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Héctor Medina y Mirian Trinidad Gómez, residenciado en la calle Santa Rosa Casa Nro. 09, Frente a Radio 2000, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-431-62-03, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE CONCURSO REAL, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONCURSO REAL, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 1, 2 y 16, y artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 1 y 2, de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 4, 9, 34, 35 y 37 en relación con el artículo numeral 9, artículos 27, 28 y 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI y ANTONIO NAJJAR; ordenándose su reclusión el Internado Judicial del Estado Sucre sede Carúpano, a Disposición del Tribunal 5 de Control. Asimismo en este mismo acto solicito el derecho de palabra el imputado quien expone: Ciudadano Juez solicito ser trasladado en la Pica porque en Carúpano también corro peligro. En consecuencia, este Tribunal visto lo manifestado por el imputado, se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, específicamente la Pica. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Monagas específicamente en la cárcel de la Pica, a Disposición del Tribunal 5 de Control. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En cuanto a la solicitud fiscal, referente a la incautación preventivamente de los bienes que posee el imputado de autos, y el bloqueo de las cuentas de la misma, este Tribunal la estima procedente y en consecuencia acuerda la incautación preventivamente del los bienes del imputado de autos y el bloqueo de las cuentas de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, se ordena oficiar al SAREN, a los fines de que indique si existe bien inmueble propiedad del imputado de autos. Igualmente en lo referente al bloqueo de las cuentas bancarias registradas a nombre del imputado, este Tribunal acuerda con lugar la misma y ordena la inmovilización de las cuentas bancarias registradas en entidades financiaras a nombre del imputado de autos conforme a lo establecido en el artículo 56 de la referida Ley, en consecuencia se ordena librar oficio al (SUDEBAN) Súper Intendencia de Bancos, a los fines de que procede a realizar comunicar al sistema bancario el presente fallo. Se acuerda oficiar al Coordinador de secretarios de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe a este Despacho Judicial, las causas en las cuales se encuentre involucrado el imputado de autos, e delito y el estado en que se encuentren las mismas. Se acuerda librar boleta de privación de Libertad y oficio al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, sitio éste de reclusión que fuere ordenado por la Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función Tercera de Control de Barcelona Estado Anzoátegui. Líbrese oficio a la precitada juez y remítase copia certificada de la resolución dictada en el presente asunto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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