REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 18 de marzo de 2014
203º y 155

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001548
ASUNTO : RP01-P-2014-001548



AUTO FUNDADO DECRETANDO REVISION
DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Se recibe en este Juzgado oficio Nº DP1-112-14, suscrito por la Abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL de esta Circunscripción Judicial, y Defensora del ciudadano ÁNGEL RAFAEL FUENTES, en la que solicita se revise la Medida de Coerción personal, consistente en una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, una caución personal, consistente en presentar dos (2) fiadores, que demuestren ingresos iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias y , que reúnan las siguientes condiciones: la presentación de constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Aduce la peticionante que ha sido infructuoso por parte de esa defensoría, obtener los recaudos a los fines de materializar la medida acordada, así como la obtención de una constancia de bajos recursos económicos a nombre de su representado, ya que no se ha podido contactar algún familiar del mismo; por lo que solicita se estudie la posibilidad de revisar la cuestionada medida, y eximirle de lo impuesto, e imponiéndosele una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante este circuito Judicial penal, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal.



Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los imputados de autos, a tal fin se precisa:

PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, este Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, en fecha 24 de febrero de 2012, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que presentara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado ÁNGEL RAFAEL FUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.680, de 29 años de edad, natural de Araya, nacido en fecha 17-12-1984, soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Elba Fuentes y Angel Fuentes, residenciado en: Punta Colorada, calle Bar La Luna, casa S/N, cerca del bar la luna a seis 06 casas, Araya, Estado Sucre, a quienes les imputó la presunta comisión del delito de del delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL SANCHEZ, siendo acogido por este Tribunal atendiendo la ocurrencia del hecho y las circunstancias que rodearon su comisión, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional acordó imponer de medida cautelar sustitutiva, bajo la modalidad de fianza.

SEGUNDO: Al efectuar este Tribunal revisión de los motivos por los cuales, se dictó la medida que por esta causa que aun mantiene bajo reclusión al imputados de auto, observa que lo fue y aun subsiste ante este Juzgado, primeramente la existencia de el hecho punible denunciado, como lo es a criterio de este Tribunal, la presunta comisión del delito ya referido, el cual merece pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada de éste hecho, al haberse sucedido en fecha reciente; encontrándose ante este órgano jurisdiccional, aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida impuesta.-

TERCERO: Ahora bien, se evidencia de la solicitud presentada por la defensa, y ciertamente se constata en autos que desde la fecha de imposición de la aludida medida cautelar, no se ha recibido en este despacho recaudos algunos en función de materializar la fianza fijada, y siendo que ha transcurrido tiempo prudencial para ello y la aludida defensora ha dado a conocer las condiciones económicas del imputado, haciéndosele de imposible cumplimiento la misma, por lo que en atención al artículo 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que aun no se presenta acto conclusivo, es por lo que estima quien decide, que resulta procedente la modificación parcialmente la medida de coerción personal impuesta a al imputado de autos, por una menos gravosa y de factible cumplimiento conforme a la información aportada al Tribunal, pero que garantice las resultas del presente proceso.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 249, 250 y 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, de la medida cautelar impuesta, estima pertinente en la presente causa acordar la solicitud de la defensa, y procede a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso acuerda Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en constitución de fianza, impuesta en contra del ciudadano imputado ÁNGEL RAFAEL FUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.680, de 29 años de edad, natural de Araya, nacido en fecha 17-12-1984, soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Elba Fuentes y Angel Fuentes, residenciado en: Punta Colorada, calle Bar La Luna, casa S/N, cerca del bar la luna a seis 06 casas, Araya, Estado Sucre, a quienes les imputó la presunta comisión del delito de del delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL SANCHEZ, por la Medida Cautelar consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la Estación Policial de la población de Araya del Estado Sucre estar atento a los llamados que le haga este órgano de justicia y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, medida ésta que se materializará el día hábil siguiente al de haberse dictado la decisión, por cuanto el imputado debe imponerse y comprometerse a cumplir con la medida cautelar sustitutiva a que quedará sujeto. El fundamento de esta decisión esta contenida en los artículos 245, 149, 8, 9, 229, 230, 242 numeral 3, 247 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su traslado ante este Despacho para el día de hoy, miércoles 19 de febrero de 2014, a las 2:00 p.m a los efectos de celebrar Audiencia de oral e imponerlos de esta decisión.- Emplácese a las partes para el acto de imposición a celebrarse.- Líbrese Boleta de traslado dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase.-
Juez Quinto de Control
La Secretaria Judicial
Abg. Carlos Julio González
Abg. Dubraska Franco