REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 18 de marzo de 2014
203º y 155

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000321
ASUNTO : RP01-P-2014-000321


AUTO FUNDADO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICTUD DE LA DEFENSA


Vista la solicitud interpuesta por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, actuando con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.978.071 a quien este Tribunal le decretara la privación judicial preventiva de libertad; por encontrarla incursa en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSION AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16, articulo 16 concatenado con el 19 numeral 2 y artículo 24 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desprendiéndose del pedimento entre otras cosas “(…) pero es el caso ciudadano juez, que en el acto de prueba anticipada celebrada por el tribunal en fecha 13/03/214, en el asunto número RP01-P-2014-000321, el mismo número de asunto llevado a mi defendida, ciudadana DAYANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, fue presentada como testigo protegido, tal como consta en todos y cada uno de los folios que conforman la respectiva acta levantada al respecto, así como en la video conferencia y grabación llevados a tal efecto, tan es así, ciudadano juez que la ciudadana DAYANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, rindió su declaración bajo juramento, (sic), como requisito indispensable para el interrogatorio de testigos, tal como lo establece el artículo y (sic) 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no suscribió dicha acta, ni se cumplió con lo establecido en los artículos 127, numeral 8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) de ser impuesta del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar y, aun, en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, por no estar en dicha audiencia, repito, en calidad de imputada sino en calidad de testigo protegido, ofrecido como prueba anticipada por el Ministerio Público y admitida por el tribunal a su cargo...”

Sigue aduciendo la defensa, “(…) que el Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso, como director de la investigación, previa realización de las diligencias tendentes y necesarias para esclarecer los hechos sobre los cuales versa el presente proceso, y actuando de conformidad con lo pautado en los artículos 11, 105 y 111, numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal, le otorgó la calidad de testigo protegido a la ciudadana DAYANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, en el presente proceso, razón por la cual esta defensa solicita, muy respetuosamente, se sirva otorgar la libertad inmediata y sin restricciones de la ciudadana antes mencionada, en virtud que resulta contradictorio que en un mismo proceso penal, con los mismo (sic) hechos y bajo las mismas circunstancias una misma persona aparezca con la cualidad de testigo e imputada al mismo tiempo, ya que dentro del proceso penal venezolano, no es posible la dualidad de cualidades de un mismo sujeto procesal en la misma causa, pues si es imputado no se puede ser testigo, más aún cuando la propia declaración del imputado, de alguna forma pudiera comprometerlo…”

Asi las cosas, observa este Tribunal que si bien el Ministerio Público, ofreció a la ciudadana DAYANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, como testigo en la prueba anticipada, esa condición deviene por un estatus jurídico, que la condiciona al Ministerio Público a tenerla como testigo, púes opera a favor de esta ciudadana la institución de la delación, es asi como, a consecuencia de ese estatus jurídico, la fiscalía la propone como testigo y la defensa solicita libertad inmediata y sin restricciones de dicha ciudadana, por considerar que existe dualidad de cualidad; es decir testigo e imputada; pero es de observar que la ciudadana Dayana del Carmen Hernández, también es imputada en el presente asunto por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSION AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16, articulo 16 concatenado con el 19 numeral 2 y artículo 24 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dictando este Tribunal en su contra la privación judicial preventiva de libertad en fecha 14 de febrero de 2014.

A los fines de resolver el pedimento de la defensa, es preciso acotar lo siguiente:

Habiendo el Tribunal dictado la privación judicial preventiva de libertad de esta ciudadana, el Ministerio Público se encuentra en el lapso de ley para la comprobación de la existencia del delito y con ello recabar las evidencias que determine a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar el Ministerio Público, el acto concluido.

Tiene su asidero jurídico esta etapa procesal, por cuanto en esta primera fase procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.

Entonces, culminando esta primera etapa con la presentación del acto conclusivo y no habiéndose presentado el mismo, mal puede el Tribunal acordar la libertad de la imputada, pues estaríamos en una flagrante violación al debido proceso y cercenando el derecho que tiene el Ministerio Público de continuar la investigación, manteniendo a la imputada privada de su libertad para asegurar su comparencia al acto de audiencia preliminar.

También es de señalar que acoger el tribunal el pedimento de la defensa, sería adelantar opinión de fondo, toda vez que estaría convalidando la situación jurídica que de acuerda a la defensora pública, tiene su defendida; es decir, la de testigo y no de imputada, y así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se declara Sin Lugar, el petitorio formulado por la Defensa Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Cuarta, mediante la cual solicitó la libertad inmediata y sin restricción de la Ciudadana DAYANA DEL CARMEN HERNANDEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V-19.978.071, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSION AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16, articulo 16 concatenado con el 19 numeral 2 y artículo 24 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales, estatuidos en los artículos 2, 26, 49 y 257. Se ordena notificar a la peticionante y a la representación del Ministerio Público, y así se decide.-
El Juez Quinto de Control

El Secretario
Abog. Carlos Julio González
Abog. Dubraska Franco