REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 17 de marzo de 2014
203º y 155
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001558
ASUNTO : RP01-P-2014-001558
SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
CONSISTENTES EN LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE REALIZAR NUEVOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
Quien suscribe la presente se avoca al conocimiento de la causa y vista la solicitud formulada por la Abogada NA KARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitando el cese del régimen de presentación impuesto a los ciudadanos JESÚS MANUEL APARICIO COVA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.835.194, Soltero, hijo de Angélica Cova y Rubén Aparicio, fecha de nacimiento 07-05-94, de oficio estudiante, natural de Cumaná; residenciado en la Urb. San José, Edif. N° 5, piso 3, apto. 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-382.05.29; y JOSÉ RAMÓN ROSAL REQUENA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.467.682, Soltero, hijo de Ramona Requena y José Rosales, fecha de nacimiento 08-02-94, de oficio comerciante, natural de Cumaná; residenciado en la Urb. San José, Edif. Irapa, PB, apto. 04, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-696.93.29, a quienes este despacho en fecha 24 de febrero de 2014, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP; consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; y la prohibición expresa de realizar nuevos hechos como los que dieron origen a la presente investigación.
Establece el artículo 250 del C.O.P.P, que el imputado podrá solicitar la revocación o revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente…”
En el presente caso, es la vindicta pública quien solicita seas revocada la medida impuesta referida al numeral 9° del artículo 242, así las cosas, y en amparo a lo previsto en los artículos 250 y 233 ejusdem, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, considera la procedencia del levantamiento de la medida cautelar que venía cumpliendo el imputado de autos, referida a la prohibición expresa de realizar nuevos hechos como los que dieron origen a la presente investigación, quedando sometido los ciudadanos JESÚS MANUEL APARICIO COVA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.835.194, Soltero, hijo de Angélica Cova y Rubén Aparicio, fecha de nacimiento 07-05-94, de oficio estudiante, natural de Cumaná; residenciado en la Urb. San José, Edif. N° 5, piso 3, apto. 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-382.05.29; y JOSÉ RAMÓN ROSAL REQUENA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.467.682, Soltero, hijo de Ramona Requena y José Rosales, fecha de nacimiento 08-02-94, de oficio comerciante, natural de Cumaná; residenciado en la Urb. San José, Edif. Irapa, PB, apto. 04, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-696.93.29, al cumplimiento del régimen de presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este sede judicial penal, y así se debe decidir.-
En atención a lo expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la ciudadana Abogada ANA KARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representación fiscal que conoce de la causa penal seguida a los ciudadanos JESÚS MANUEL APARICIO COVA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.835.194, Soltero, hijo de Angélica Cova y Rubén Aparicio, fecha de nacimiento 07-05-94, de oficio estudiante, natural de Cumaná; residenciado en la Urb. San José, Edif. N° 5, piso 3, apto. 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-382.05.29; y JOSÉ RAMÓN ROSAL REQUENA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.467.682, Soltero, hijo de Ramona Requena y José Rosales, fecha de nacimiento 08-02-94, de oficio comerciante, natural de Cumaná; residenciado en la Urb. San José, Edif. Irapa, PB, apto. 04, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-696.93.29, a quienes este despacho en fecha 24 de febrero de 2014, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 233 ejusdem, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, por lo que se DECRETA EL DECAIMIENTO de la medida impuesta referido a la prohibición expresa de realizar nuevos hechos como los que dieron origen a la presente investigación, quedando sometido al cumplimiento del régimen de presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este sede judicial penal, Líbrese notificación a las partes e infórmese a los imputados. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a objeto de que sean agregados a la causa principal. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Dubraska Franco
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