REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 14 de marzo de 2014
203º y 155


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001728
ASUNTO : RP01-P-2014-001728


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTICVA DE LIBERTAD


Constituido el día de hoy, catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario, Abg. DUBRASKA FRANCO y del Alguacil ALEXIS GOMEZ; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE IMPOSISIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la causa Nº RP01-P-2014-001728, iniciada en contra del ciudadano RICHAR JOSÉ SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.023.880, de 28 años de edad, soltero, oficio obrero, hijo de Manuel Hilarraza y Ardajelys Sanchez residenciado en Cocollar, Sector Maria Jose, al frente del Seminario, cerca de la bodega de Agustin, Municipio Montes, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Nº 4, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, el Tribunal le designa a la Defensora Pública N° 4, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público.



EXPOSICIÓN FISCAL
Solicitó se decretara en contra del imputado RICHAR JOSÉ SANCHEZ SANCHEZ la Privación judicial preventiva de Libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 03 marzo de 2014, cuando se recibió en la estación policial de Cumanacoa, una denuncia interpuesta por la ciudadana Maritza Josefina Acosta, en la que manifestó que en la citada fecha siendo aproximadamente la 8:00 pm, se trasladaba hacia la bodega de la ciudadana Otilia Fermín a comprar cocosette, cuando le salió al paso un ciudadano y bajo amenazas de muerte la agarró a la fuerza y la llevó a dos casas de una bodega hasta un callejón y la mordió en la mejilla, y luego comenzó a violarla y luego que terminó huyó del lugar y la dejó allí tirada y que luego se enteró por vecinos del sector que dicho ciudadano responde al nombre de Richard José Sánchez y que es de la población de Cocollar. Esta representación fiscal, le imputa al imputado de autos, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ACOSATA SALAZAR; determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito la privación de libertad, ya que se encuentran satisfechos los tres extremos del artículo 236 del COPP. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad y en ese sentido me opongo a la solicitud de privación de libertad, solicitando la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, toda vez que considero que los resultados del proceso perfectamente pueden obtenerse sometiendo al mismo a una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que por ninguna circunstancia puede presumirse peligro de fuga, debido a que tiene claramente establecido su domicilio y es una persona de escasos recursos, circunstancia esta que le impediría evadir el presente proceso, aunado a ello, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pude evidenciar que no existen testigos que de fe de la circunstancia de los hechos presentados por el Ministerio Publico e imputados a mi defendido, ya que solo esta la declaración de la victima quien señala claramente que fue a denunciar a una persona desconocida para ella y a la segunda pregunta donde si sabe el sitio donde vive o puede ser localizado el ciudadano involucrado en el hech0o que denuncio ella contestó que se enteró por vecinos de la población que se llamaba JOSE RICHARD SANCHEZ, no aportando mas datos específicos sobre la persona que cometió el hecho que ella denunciaba un cuando existe la declaración de la ciudadana CARMEN OTILIA FERMIN, en su pregunta dos, también refiere que no conoce al ciudadano involucrado en éste hecho, por lo que considera esta defensa, que en el presente expediente, no están dadas las condiciones establecidas en el artículo 236 del COPP, específicamente el Ordinal Segundo, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido el autor o partícipe del hecho que se le imputa. Asimismo solicito a este tribunal, que debido a que mi defendido presenta en su humanidad múltiples heridas las cuales se encuentran suturadas, así como parte de su rostro inflamado, con ocasión a una herida cortante en su rostro, nariz y cabeza y brazo izquierdo y por cuanto es evidente que la misma pudiera contraer infección, es por lo que solicito al Tribunal que en caso de que no comparta la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar, que le operara la medida privativa de libertad, que se tome como sitio de reclusión preventivo el SAHUAPA, por considerar, que el mismo debe recluirse en ese centro hospitalario, a fin de tratar las heridas mencionadas y reciba los medicamentos correspondiente, garantizando así el Derecho a la vida consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito a éste Tribunal, se oficie al Fiscal Superior del Estado Sucre, a los fines de que se aperture una investigación a las personas que le ocasionaron las heridas a mi representado, ya que, éste ciudadano a aportado a ésta Defensa a través de medio escrito el señalamiento de las personas que le ocasionaron estas herida, dejando constancia, que éste ciudadano no puede comunicarse verbalmente, por la herida presentada en su rostro, sin embargo, aportó los nombres que de seguida indicaré: JESUS MARIÑO y un hermano, así como una tercera persona integrante de ése grupo familiar; es todo.”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Quinto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 03 marzo de 2014, cuando se recibió en la estación policial de Cumanacoa, una denuncia interpuesta por la ciudadana Maritza Josefina Acosta, en la que manifestó que en la citada fecha siendo aproximadamente la 8:00 pm, se trasladaba hacia la bodega de la ciudadana Otilia Fermín a comprar cocosette, cuando le salió al paso un ciudadano y bajo amenazas de muerte la agarró a la fuerza y la llevó a dos casas de una bodega hasta un callejón y la mordió en la mejilla, y luego comenzó a violarla y luego que terminó huyó del lugar y la dejó allí tirada y que luego se enteró por vecinos del sector que dicho ciudadano responde al nombre de Richard José Sánchez y que es de la población de Cocollar.. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 01 presentación de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA ACOSTA SALAZAR; Al folio 2 y su vuelto cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA ACOSTA SALAZAR victima en el presente caso; Al folio 03 cursa constancia medica de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ACOSTA SALAZAR victima en el presente causa; Al folio 07 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES; Al folio 08 cursa acta de consignación de evidencia suscrita por funcionarios del IAPES; Al folio 9 y su vto., cursa acta de entrevista realizada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA ACOSTA SALAZAR, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 10 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPESM; Al folio 13 cursa examen medico forense suscrito por la dr. FRANCIS MORA donde deja constancia de las lesiones que presentaba la ciudadana MARITZA JOSEFINA ACOSTA SALAZAR, concluyendo que la misma presentó desfloración antigua, traumatismo genital reciente, no traumatismo ano rectal; Al folio 31 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios el CICPC- cumana; Al folio 34 cursa examen medico forense suscrito por la dr. CARMEN RODRIGUEZ donde deja constancia de las lesiones que presentaba el ciudadano RICHAR JOSÉ SANCHEZ SANCHEZ. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente, existen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público y así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización, por la pena que pudiera llegarse a imponer; declarando en ese sentido con lugar, la solicitud fiscal de privación de libertad, en contra del imputado de autos. Se declara sin lugar, la solicitud de la Defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a que hace referencia. Ahora bien, dada las condiciones de salud que se evidencia que presenta éste ciudadano a los fines de garantizar el derecho a la salud, siendo éste un principio de orden constitucional establecido en el artículo 51, considera procedente que dicho ciudadano deba ser recluido en el SAHUAPA, a objeto de le sean tratadas las heridas y recibir los medicamentos correspondientes, por lo que, se acuerda como sitio de reclusión provisional hasta que las condiciones de salud sean favorables a consideración del médico tratante para que éste sea trasladado a su centro de reclusión establecido por éste Tribunal a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, asimismo se acuerda, librar oficio al Fiscal Superior de éste Estado, para que de considerarlo procedente aperture investigación a las personas que presuntamente le ocasionaron las heridas en la humanidad del imputado, los cuales fueron señalados por éste como JESUS MARIÑO y un hermano, así como una tercera persona integrante de ése grupo familiar, y así se decide.

DECICIÓN JUDICIAL
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHAR JOSÉ SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.023.880, de 28 años de edad, soltero, oficio obrero, hijo de Manuel Hilarraza y Ardajelys Sanchez residenciado en Cocollar, Sector Maria Jose, al frente del Seminario, cerca de la bodega de Agustin, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del deliro de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ACOSATA SALAZAR, todo conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director del SAHUAPA, con expresa indicación que el ciudadano RICHARD JOSE SANCHEZ SANCHEZ, en audiencia celebrada el día de hoy se le decretó la privación judicial preventiva de libertad y dada las condiciones de salud, ya que el mismo presenta en su humanidad múltiples heridas cortantes las cuales se encuentran suturadas, así como parte de su rostro inflamado, con ocasión a una herida cortante en su rostro, nariz, cabeza y brazo izquierdo y por cuanto es evidente que la misma pudiera contraer infección, se acuerda como sitio de reclusión provisional, bajo la modalidad de Apostamiento Policial, hasta que las condiciones de salud sean favorables a consideración del médico tratante para que éste sea trasladado a su centro de reclusión establecido por éste Tribunal a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, ello de conformidad a lo que establece el artículo 51 de la Constitución. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole, que de manera preventiva el referido ciudadano quedará recluido en el SAHUAPA, bajo la modalidad de Apostamiento Policial, hasta que las condiciones de salud sean favorables a consideración del médico tratante para que éste sea trasladado a su centro de reclusión establecido por éste Tribunal a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, ello de conformidad a lo que establece el artículo 51 de la Constitución. En éste sentido, deberá designar una comisión de funcionarios, para que permanezcan en el mencionado centro de salud resguardando al imputado de autos. Líbrese oficio al Fiscal Superior del Estado Sucre, anexando copia certificada del presente asunto. Líbrese Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al C.I.C.P.C, Sub Delegación Cumaná a los fines de solicitarle se sirvan trasladar al imputado a la sede de IAPES, oda vez que contra el mismo se decretó medida privativa de libertad. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO