REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 14 de marzo de 2014
203º y 155
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001518
ASUNTO : RP01-P-2014-001518
AUTO FUNDADO QUE DECRETA CAUCIÓN JURATORIA
Vista la solicitud realizada por la defensora YURAIMA BENÍTEZ, en su carácter de defensora publica séptima penal del imputado JUAN BAUTISTA RINCONES FIGUERA, en el cual expone y solicita a este tribunal lo siguiente: “En fecha 21 de febrero de 2014, su digno Tribunal, decretó en contra de mi representado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de una caución económica, mediante la presentación de dos fiadores, cuyos ingresos sean iguales o superior a cincuenta unidades tributarias (30 U.T.), cada uno”.
Sigue aduciendo la defensa, que en fecha 06 de los corrientes compareció ante la Unidad de Defensa Pública, familiar de su defendido, consignando constancia de bajos Recursos Económicos del imputado dem marras, en virtud de los esfuerzos realizados, siendo imposible a la presúmete fecha, con seguir los fiadores exigidos por el tribunal, para la materialización de la fianza impuesta.
Este tribunal revisada la causa se evidencia que en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), se le realizo audiencia de presentación de detenidos DECRETÓB MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado JOHAN BAUTISTA RINCONES FIGUERA, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula N° V-15.112.168, estado civil soltero, profesión u oficio contrucción, nacido en Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 06/11/1980, hijo de Juan Bautista rincones y Benilde Margarita Figuera, residenciado en Caiguire, Sector la Calaberas, Casa N° S/N, a 10 casa de la Iglesia Cristiana Luz del Mundo, Cumana Estado Sucre; teléfono 0293-4319597, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la U.E MADRE ALBERTA GIMENEZ; de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE EL IMPUTADO DE AUTOS DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, y verificado los recaudos consignados, se procedería a materializar la fianza aquí impuesta.
Ahora bien, visto que la defensa manifiesta que el referido ciudadano no cuenta con los recursos económicos para presentar a este tribunal los dos fiadores, y siendo que efectivamente que la privación que sufre es producto de caución exigida y no como medida judicial, al no poderla satisfacer producto de ser una persona de bajos recursos económicos, es por lo que este tribunal considera procedente y ajustado a derecho la constitución de la fianza juratoria tal como lo establece el articulo 245 del código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Visto el articulado que antecede es necesario para aplicarlo que el imputado preste el juramento de ley tal como lo establece el artículo 246 Códigos Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Imposición de medidas:
En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Este tribunal acuerda fijar audiencia oral para el día 07-03-2014, a fin de levantar acta donde el imputado de auto manifieste su voluntad de prestar juramento y someterse a las condiciones que le imponga este tribunal, tal como lo establece el articulo 247 y 249 código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Articulo 247
Acta de fianza
La fianza se otorgará en acta que deberán firmar los que la presten y la autoridad judicial que la acepta.
Articulo 249
El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios de imputado o imputada impidan la prestación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda fijar audiencia oral de juramentación para el imputado JOHAN BAUTISTA RINCONES FIGUERA, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula N° V-15.112.168, estado civil soltero, profesión u oficio contrucción, nacido en Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 06/11/1980, hijo de Juan Bautista rincones y Benilde Margarita Figuera, residenciado en Caiguire, Sector la Calaberas, Casa N° S/N, a 10 casa de la Iglesia Cristiana Luz del Mundo, Cumana Estado Sucre; teléfono 0293-4319597, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la U.E MADRE ALBERTA GIMENEZ; de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; por carecer de recursos económicos. Por lo que vista tal circunstancia se acuerda realizar audiencia para el día 19 de marzo de 2014 a las 8:30 am, a fin de realizar el acta de Juramentación, Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del imputado de autos. Así se decide.-
Juez Quinto de Control
ABOG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
Secretaria Judicial,
ABOG. DUBRASKA FRANCO
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