REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001731
ASUNTO : RP01-P-2014-001731
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RATIFICANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Constituido el día once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. JOSANDERS MEJÍAS SOSA y del Alguacil ELIEZER PERDOMO, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2014-001731; seguida al imputado DIVO RAFAEL VILLARROEL, venezolano; de 24 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° 19.908.268; hijo de Víctor Villarroel y Zenaida Moreno, nacido en Cumaná, de oficio obrero, y residenciado en la Urbanización 22 de Octubre, calle Ángel María Arcia, casa S/N, frente a la prefectura, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; la Abg. DAYANNA BRITO SALAYA, Fiscal Décima (A) del Ministerio Público; y la Defensora Pública N° 4, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE. Acto seguido, el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública N° 4, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y se impone de las actuaciones.
INTERVENCIÓN FISCAL
El Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 09-03-2014, en horas de la noche, cuando el ciudadano DIVO RAFAEL VILLARROEL, fue a la residencia de su ex novia, la ciudadana JOSELIN CAROLINA LUCES RIVAS, ubicada en Cariaco, para dejarle su moto y como ella no quiso, la agredió físicamente con sus manos en la cara y la cabeza, dándole cachetadas y le dio en el brazo derecho; motivo por el cual ella interpuso la respectiva denuncia. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSELIN CAROLINA LUCES RIVAS. Solicitó se ratificaran las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa no hace oposición a las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, por considerar que las misma van dirigidas a la protección del buen orden de las familias y de las mujeres; no comportando ninguna medida de coerción personal; es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de ratificación de medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; este Juzgado Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y así mismo contamos con elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Al folio 3 y su vto., cursa denuncia interpuesta por la denunciante. Al folio 4 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores. Al folio 12, cursa constancia médica emanada del Hospital “Dr. Diego Carbonell”; con sede en Cariaco, a nombre de la víctima de autos. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-041, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registro policial. Al folio 15, cursa examen médico legal, a nombre de la víctima de autos, quien presentó contusión edematosa en región parietal derecha, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas no. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede este Juzgador, a ratificar las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ratifica las medidas de protección y seguridad contra el ciudadano DIVO RAFAEL VILLARROEL, venezolano; de 24 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° 19.908.268; hijo de Víctor Villarroel y Zenaida Moreno, nacido en Cumaná, de oficio obrero, y residenciado en la Urbanización 22 de Octubre, calle Ángel María Arcia, casa S/N, frente a la prefectura, Municipio Ribero del Estado Sucre; consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSELIN CAROLINA LUCES RIVAS. Líbrese boleta de libertad, al Comandante General del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad Legal. Cúmplase. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la misma Sala de audiencias. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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