REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Cumaná, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001730
ASUNTO : RP01-P-2014-001730



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Constituido el día de hoy, 11 de marzo de 2014, el Tribunal Quinto de Control, integrado por el Juez, Abg. Carlos Julio González, el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa, y el Alguacil Luis Felipe Rendón, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Frank Leonardo Luna Yanny. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado Frank Leonardo Luna Yanny; y la Defensora Auxiliar Pública Penal Cuarta, Abg. Paola Di Bisceglie. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Paola Di Bisceglie, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al ciudadano Frank Leonardo Luna Yanny, quien fuera detenido en razón de los siguientes hechos. En fecha 09/03/2014, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada telefónica donde se les informaba que un ciudadano portando un arma de fuego se encontraba agrediendo a un grupo familiar en las inmediaciones del bombeo de la laguna de oxidación de esta ciudad, por lo que efectivos adscritos a ese cuerpo se dirigieron al sitio logrando llegar a la residencia de la ciudadana Pura Concepción García Silva, quien les refirió que un ciudadano de nombre Frank portando una escopeta efectuó disparos contra su residencia, por lo que efectivos realizaron un recorrido por el sector, logrando avistar a un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo escopeta que atendía a las características aportadas por la dueña de la residencia, siendo detenido a la postre. En vista de tales hechos esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Frank Leonardo Luna Yanny, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo que dijo llamarse y ser Frank Leonardo Luna Yanny, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/12/1988, titular de Cédula de Identidad Nº 22.631.941, de profesión u oficio obrero, hijo Edgar Luna y Mercedes Yanny; y domiciliado en La Llanada, sector 2, vereda 20, casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

ARGUEMNTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo, ya que en las actuaciones que integran el expediente tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión, más no así con la declaración de testigos instrumentales que corroboren el dicho de los mismos en cuanto a las circunstancias de su aprehensión se refiere. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento; es todo”.

RESOLUICIÓN JUDICIAL
“En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, en contra del ciudadano Frank Leonardo Luna Yanny, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09/03/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Frank Leonardo Luna Yanny, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Denuncia de fecha 09/03/2014, cursante al folio 2 y su vuelto, suscrita por la ciudadana Pura Concepción García Silva, quien refiere haber observado al imputado de autos portando un arma de fuego tipo escopeta a las afuera de su residencia y haber escuchado previamente un disparo. Acta de Investigación Penal, de fecha 09/03/2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 3 y su vuelto, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, cuando en fecha 09/03/2014, funcionarios adscritos al referido instituto policial, recibieron llamada telefónica donde se les informaba que un ciudadano portando un arma de fuego se encontraba agrediendo a un grupo familiar en las inmediaciones del bombeo de la laguna de oxidación de esta ciudad, por lo que se dirigieron al sitio logrando llegar a la residencia de una ciudadana de nombre Pura Concepción García Silva, quien les refirió que un ciudadano de nombre Frank portando una escopeta efectuó disparos contra su residencia, por lo que efectivos realizaron un recorrido por el sector, logrando avistar a un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo escopeta que atendía a las características aportadas por la dueña de la residencia, siendo detenido a la postre. Registro de Cadena de Custodia, cursante a los folios 5 y 6, donde se describe la evidencia colectada, siendo esta un arma de fuego, tipo escopeta. Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Cientííficas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 8, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese cuerpo de las actuaciones de investigación preliminar instruidas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Experticia de Reconocimiento legal Nº 012, de fecha 10-03-2014, cursante al folio 09, practicada sobre un (01) arma de fuego, tipo escopeta. Y memorando Nº 9700-174-SDC-039, de fecha 10-03-2014, cursante al folio 10, donde se hace constar que el imputado de autos registra una entrada policial. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Frank Leonardo Luna Yanny, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/12/1988, titular de Cédula de Identidad Nº 22.631.941, de profesión u oficio obrero, hijo Edgar Luna y Mercedes Yanny; y domiciliado en La Llanada, sector 2, vereda 20, casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.

El Juez Quinto de Control

La Secretaria
Abog. Carlos Julio González