REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001726
ASUNTO : RP01-P-2014-001726
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Constituido el día once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. JOSANDERS MEJÍAS SOSA y del Alguacil ELIEZER PERDOMO; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001726, iniciada en contra del ciudadano FÉLIX JOSÉ URBANEJA, venezolano, natural de Cumaná; de 49 años de edad; nacido el día 11/04/1964; titular de la cédula de identidad N° 8.649.212; de estado civil soltero, de oficio albañil; hijo de Roselia Urbaneja y Félix Zapata; y residenciado en la urbanización Nueva Mariguitar, vereda 2, casa 25, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública N° 4, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, el Tribunal le designa a la Defensora Pública N° 4, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado FÉLIX JOSÉ URBANEJA, la Privación judicial preventiva de Libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 09 de marzo de 2014, cuando una comisión del IAPES, con sede en Araya, se dirigen a la residencia del ciudadano FÉLIX JOSÉ URBANEJA, en virtud de haberse interpuesto denuncia en su contra por parte de la ciudadana KATIUSKA COROMOTO ORTIZ, progenitora de la niña, de 5 años de edad, donde manifestó que su hija se encontraba jugando con otras niñas al frente de su casa y cuando su esposo llegó preguntó por la niña, ella le dijo donde estaba y cuando fue a buscarla se dirigió al fondo de su casa y vio dentro del baño, al ciudadano FÉLIX JOSÉ URBANEJA, que tenía su pantalón abajo y a la niña aguantada por las piernas y le estaba tocando sus partes íntimas y le había bajado la ropa a la niña. Esta representación fiscal, le imputa al imputado de autos, el tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña; determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito la privación de libertad, ya que se encuentran satisfechos los tres extremos del artículo 236 del COPP. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad y en ese sentido me opongo a la solicitud de privación de libertad, solicitando la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, toda vez que considero que los resultados del proceso perfectamente pueden obtenerse sometiendo al mismo a una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que por ninguna circunstancia puede presumirse peligro de fuga, debido a que tiene claramente establecido su domicilio y es una persona de escasos recursos, circunstancia esta que le impediría evadir el presente proceso; es todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Quinto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 09 de marzo de 2014, cuando una comisión del IAPES, con sede en Araya, se dirigen a la residencia del ciudadano FÉLIX JOSÉ URBANEJA, en virtud de haberse interpuesto denuncia en su contra por parte de la ciudadana KATIUSKA COROMOTO ORTIZ, progenitora de la niña (se reserva el nombre de la niña, de conformidad a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de 5 años de edad, donde manifestó que su hija se encontraba jugando con otras niñas al frente de su casa y cuando su esposo llegó preguntó por la niña, ella le dijo donde estaba y cuando fue a buscarla se dirigió al fondo de su casa y vio dentro del baño, al ciudadano FÉLIX JOSÉ URBANEJA, que tenía su pantalón abajo y a la niña (se reserva el nombre de la niña, de conformidad a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) aguantada por las piernas y le estaba tocando sus partes íntimas y le había bajado la ropa a la niña. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta de entrevista realizada por la ciudadana KATIUSKA CROMOTO ORTIZ, progenitora de la víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 3, cursa acta de nacimiento de la víctima de autos. Al folio 8, cursa informe médico a nombre de la víctima de autos, expedida por el Hospital Virgen del Valle, con sede en Araya. Al folio 11 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JHONNY JOSÉ MEDINA, padre de la víctima de autos. A los folios 12 y su vto. y 13, cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. A los folios 14 y 15 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. A los folios 17 y 18, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 23, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 24, cursa memorando N° 9700-174-SDC-042, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 25, cursa examen médico legal practicado a la víctima, de autos, concluyendo que la misma presentó no desfloración, traumatismo genital reciente, no traumatismo ano rectal. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente, existen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público y así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización, por la pena que pudiera llegarse a imponer; declarando en ese sentido con lugar, la solicitud fiscal de privación de libertad, en contra del imputado de autos; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FÉLIX JOSÉ URBANEJA, venezolano, natural de Cumaná; de 49 años de edad; nacido el día 11/04/1964; titular de la cédula de identidad N° 8.649.212; de estado civil soltero, de oficio albañil; hijo de Roselia Urbaneja y Félix Zapata; y residenciado en la urbanización Nueva Mariguitar, vereda 2, casa 25, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se reserva el nombre de la niña, de conformidad a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Juzgado. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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