REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 10 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005324
ASUNTO : RP01-P-2009-005324


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la solicitud interpuesta por la Abog. ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano LISANDRO XAVIER BENÍTEZ BENÍTEZ, en fecha 07 de los corrientes, mediante la cual expuso: “Revisadas las presentes actuaciones y visto lo manifestado por mi defendido, solicito la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió el hecho, el tipo penal y el tiempo transcurrido al día de hoy, superando lo que la norma establece para que prospere la misma”, y por cuatro quien presidió la audiencia, acordó pronunciarse por auto separado; es por lo que ME AVOCO al conocimiento de la causa.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En atención al pedimento de la defensa, considera este juzgador, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no del petitorio planteado, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
“Los hechos sucedieron en fecha 21-09-09, en la que se recibió denuncia de la ciudadana YULIS YASMIN BADARACCO CARIACO, quien manifestó que este le lanzo un golpe y le pegó en el pómulo derecho, y le lanzo al piso, calificando el hecho el Ministerio Público, en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIS YASMIN BADARACCO CARIACO”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido este Tribunal: oído lo manifestado por la Defensa Publica mediante la cual solicita al Tribunal sea decretado el Sobreseimiento de la causa, y no habiendo oposición por parte del representante del ministerio publico, este Tribunal procede analizar el pedimento en los siguientes términos, el delito por el cual se le siguió proceso al ciudadano LISANDRO XAVIER BENITEZ BENITEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIS YASMIN BADARACO CARIACO, y establece el Código Penal, una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. También se observa que el hecho, tiene un data de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISISTE (17) DIAS, es decir, ha superado el tiempo necesario y superado con creces la pena que establece el delito por el cual se le sigue causa a este ciudadano, también es evidente la cantidad de diferimientos que en su mayoría han sido por la incomparecencia de la victima. Así las cosas considera quien aquí decide y comparte el pedimento de la defensa en cuanto ha que ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo que establece el Art. 300, en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Art. 108 Numeral 05 del Código Penal Venezolano, como consecuencia de ello, así lo declara el Tribunal, conforme a la previsión de los artículos 300 numeral 3° y 301, del Código Orgánico Procesal Penal, cesando toda medida de coerción que pudiera pesar sobre el referido ciudadano y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta a favor del ciudadano LISANDRO XAVIER BENITEZ BENITEZ, a quien este Tribunal le siguió causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIS YASMIN BADARACO CARIACO, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber prescrito la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo. 300, en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 Numeral 05 del Código Penal Venezolano, como consecuencia de ello opera el Sobreseimiento de la causa tal conforme a la previsión de los artículos 300 numeral 3° y 301, del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Boleta de Notificación a las partes y a la victima con mención de lo aquí decidido, conforme a lo indicado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO