REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009316
ASUNTO : RP01-P-2013-009316
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR, de 36 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.782.202, fecha de nacimiento 18/05/77, chofer, hijo de Nicolas Rosales y Rica Salazar, natural de Caracas, domiciliado en la tercera transversal de la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa nro 78, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 77 Ordinales 8, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de ÉRIKA DEL VALLE SUÁREZ (OCCISA) y ARGENIS JOSÉ AZÓCAR FLORES, de 37 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.717.888, fecha de nacimiento 27/01/76, natural de la Guaira Estado Vargas, albañil, hijo de Argenis Azocar y Carmen Flores, domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, calle Los Samanes, No. 211, detrás de la Urb. San Miguel, al lado de la Urb. La Floresta, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8509673; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR en el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en concordancia con el Artículo 405 del Código Penal; este Tribunal observa:
En esta misma fecha, seis (6) de marzo de Dos Mil Catorce (2014), se constituye el Tribunal de Cuarto de Control, , para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa No. RP01-P-2013-009316; en contra de los ciudadanos JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR, y ARGENIS JOSÉ AZÓCAR FLORES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL, (quien ejerce la defensa técnica del imputado JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR) la ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien regenta la Defensoría Pública N° 4, (quien ejerce la Defensa técnica del imputado ARGENIS JOSÉ AZÓCAR FLORES), el imputado JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR, previo traslado solicitado, así como el imputado ARGENIS JOSÉ AZÓCAR FLORES, quien se encuentra en libertad; no compareciendo la victima de autos quien se encuentra representado por el fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14-01-2014, cursante a los folios 114 al 131, de las presentes actuaciones, en contra de los imputados JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR, de 36 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.782.202, fecha de nacimiento 18/05/77, chofer, hijo de Nicolas Rosales y Rica Salazar, natural de Caracas, domiciliado en la tercera transversal de la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa nro 78, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 77 Ordinales 8, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de ÉRIKA DEL VALLE SUÁREZ (OCCISA) y ARGENIS JOSÉ AZÓCAR FLORES, de 37 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.717.888, fecha de nacimiento 27/01/76, natural de la Guaira Estado Vargas, albañil, hijo de Argenis Azocar y Carmen Flores, domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, calle Los Samanes, No. 211, detrás de la Urb. San Miguel, al lado de la Urb. La Floresta, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8509673; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 254 eiusdem, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 22/11/2013 la ciudadana ERIKA DEL VALLE SUAREZ se encontraba en compañía de los ciudadanos OMAR SERRANO, DANIEL OROZCO y JOSE ROSALES, circulando a bordo de un vehiculo marca fiat, modelo siena, color blanco, propiedad del ciudadano Daniel Orozco; siendo conducido por el propietario, como copiloto se encontraba el ciudadano OMAR SERRANO mientras los ciudadanos JOSE ROSALES y ERIKA SUAREZ se encontraban en el puesto trasero del referido vehiculo. Cuando se trasladaban por el distribuidor de la urbanización la Llanada, se inicia un forcejeo entre los ciudadanos JOSE ROSALES y ERIKA SUAREZ, sacando a relucir un pico de botella con la cual le infiere un corte en el cuello a la ciudadana ERIKA SUAREZ, procediendo a detener el vehiculo y bajarla del mismo dejando el cuerpo sin vida en una cuneta, dándose a la fuga del lugar, para posteriormente dirigirse a la vivienda del ciudadano ARGENIS AZOCAR, lugar en el cual proceden a lavar el vehiculo con el objeto de desaparecer las evidencias físicas del lugar. La ciudadana ERIKA SUAREZ fallece como consecuencia SHOCK HIPOVOLEMICO debido a SECCION DE LA ARTERIA CAROTIDA PRIMITIVA IZQUIERDA debido a HERIDA CORTANTE POR ARMA BLANCA EN EL LADO IZQUIERDO DEL CUELLO, de acuerdo a protocolo de autopsia cursante al folio 49. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia, Solicitó igualmente se admitan totalmente ambas acusaciones fiscales y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, así como la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el imputado ARGENIS JOSÉ AZÓCAR FLORES. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por la comisión de los delitos antes mencionados y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR y ARGENIS JOSÉ AZÓCAR FLORES, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando todos y cada uno de ellos por separado: su deseo de No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, (quien ejerce la Defensa técnica del imputado ARGENIS JOSÉ AZÓCAR FLORES), quien expone: una vez escuchada la acusación fiscal, la defensa se opone a la admisión total de la misma, no solo porque no cumple con los requisitos establecidos en el art. 308 del COPP, específicamente en los numerales 2 y 3, ya que no cumple la relación clara y circunstanciada de los hechos imputados, no individualizo las conductas de cada uno de ellos, y en cuanto al numeral 3 nos existen suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación fiscal, creo que acusación no cumple con estos requisitos y no debería ser admitida de manera total, violentando de esta manera el debido proceso, solicitando como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa y la libertad de mi defendido, solicito igualmente en caso de que este Tribunal no comparta mi criterio otorgarle y admita la acusación fiscal hago mías las pruebas promovidas por el fiscal, igualmente solicito imponga a mi representado del procedimiento especial por admisión de los hechos solicito le imponga lo preceptuado en el artículo 375 del COPP con la rebaja establecida en este así como los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal vigente. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL, (quien ejerce la defensa técnica del imputado JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR) y expone: una vez escuchada la acusación fiscal, la defensa se opone a la admisión total de la misma, no solo porque no cumple con los requisitos establecidos en el art. 308 del COPP, específicamente en los numerales 2 y 3, ya que no cumple la relación clara y circunstanciada de los hechos imputados, no individualizo las conductas de cada uno de ellos, y en cuanto al numeral 3 nos existen suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación fiscal, creo que acusación no cumple con estos requisitos y no debería ser admitida de manera total, violentando de esta manera el debido proceso, solicitando como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa y la libertad de mi defendido, solicito igualmente en caso de que este Tribunal no comparta mi criterio otorgarle y admita la acusación fiscal una medida cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, en virtud de que no se describe en dicho escrito fiscal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como presuntamente esta infringió tales tipos penales, lo que es requisito sinequanon que debió contener la acusación presentada en el lapso legal oportuno. Ahora bien en caso de admitir la acusación hago mías las pruebas ofrecidas por el fiscal, solicito igualmente imponerlo del procedimiento especial por admisión de los hechos y de acogerse solicito le imponga lo preceptuado en el artículo 375 del COPP con la rebaja establecida en este así como los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal vigente. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: Se Admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR, de 36 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.782.202, fecha de nacimiento 18/05/77, chofer, hijo de Nicolas Rosales y Rica Salazar, natural de Caracas, domiciliado en la tercera transversal de la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa nro 78, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 77 Ordinales 8, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de ÉRIKA DEL VALLE SUÁREZ (OCCISA) y ARGENIS JOSÉ AZÓCAR FLORES, de 37 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.717.888, fecha de nacimiento 27/01/76, natural de la Guaira Estado Vargas, albañil, hijo de Argenis Azocar y Carmen Flores, domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, calle Los Samanes, No. 211, detrás de la Urb. San Miguel, al lado de la Urb. La Floresta, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8509673; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 254 eiusdem, admisión esta total por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos ocurridos narrados por el representante fiscal, desestimándose la solicitud de los Defensores en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados acusados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 122 al 131, de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR, e impuesto nuevamente de sus derechos, querer admitir y la imposición inmediata de la pena. Por otra parte la acusada ARGENIS JOSÉ AZÓCAR FLORES, manifestó: admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por los acusados JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR y ARGENIS JOSÉ AZÓCAR FLORES, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 375 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos, en los términos siguientes, el delitos que fue admitido en la presente audiencia preliminar en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR, de 36 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.782.202, fecha de nacimiento 18/05/77, chofer, hijo de Nicolas Rosales y Rica Salazar, natural de Caracas, domiciliado en la tercera transversal de la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa nro 78, Cumaná, Estado Sucre; fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 77 Ordinales 8, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de ÉRIKA DEL VALLE SUÁREZ (OCCISA) el cual contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien este Tribunal en virtud de las agravantes invocadas por el fiscal así como las circunstancias atenuantes invocadas por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del C.O.P.P., por cuanto el imputado no registra antecedentes penales, procede este Tribunal a compensar unas con otras, llevando la pena al limite mínimo, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, finalmente en virtud de la admisión de los hechos se procede a rebajar la pena un tercio de la pena, quedando en definitiva en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidos en el artículo 16 del código penal. Así se decide. Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por los acusados ARGENIS JOSÉ AZÓCAR FLORES, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 375 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos, en los términos siguientes, el delitos que fue admitido en la presente audiencia preliminar en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ AZÓCAR FLORES, de 37 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.717.888, fecha de nacimiento 27/01/76, natural de la Guaira Estado Vargas, albañil, hijo de Argenis Azocar y Carmen Flores, domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, calle Los Samanes, No. 211, detrás de la Urb. San Miguel, al lado de la Urb. La Floresta, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8509673; fue el delito de ENCUBRIDOR en el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, el cual contempla una pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien este Tribunal en virtud de las agravantes invocadas por el fiscal así como las circunstancias atenuantes invocadas por la defensa privada, procede este Tribunal a compensar unas con otras, llevando la pena al limite mínimo, es decir UN (1) AÑO DE PRISIÓN, finalmente en virtud de la admisión de los hechos se procede a rebajar la pena la mitad de la pena, quedando en definitiva en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del código penal, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR, de 36 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.782.202, fecha de nacimiento 18/05/77, chofer, hijo de Nicolas Rosales y Rica Salazar, natural de Caracas, domiciliado en la tercera transversal de la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa nro 78, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 77 Ordinales 8, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de ÉRIKA DEL VALLE SUÁREZ (OCCISA), a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, así como CONDENA al ciudadano ARGENIS JOSÉ AZÓCAR FLORES, de 37 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.717.888, fecha de nacimiento 27/01/76, natural de la Guaira Estado Vargas, albañil, hijo de Argenis Azocar y Carmen Flores, domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, calle Los Samanes, No. 211, detrás de la Urb. San Miguel, al lado de la Urb. La Floresta, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8509673; por la comisión del delito de ENCUBRIDOR en el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. QUINTO: Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado JOSÉ RICARDO ROSALES SALAZAR de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre informando que se dictó sentencia condenatoria, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Dejándose constancia que el acusado ARGENIS JOSÉ AZÓCAR FLORES, se mantiene en el mismo estado libertad del cual disfruta.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN.
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES.
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